REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 24 de enero de 2011
200° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA
EXP. No. 2541
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos AZAEL DAVID VARELA RIVAS y ADRIAN ALFONSO VARELA, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, en su carácter de recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer defensa e impugnar la decisión del Juez A quo, lo cual consta al folio veinticinco (25) de la presente pieza.
Así mismo se observa, que la Audiencia de Presentación de Imputado en la que fueron presentados los ciudadanos AZAEL DAVID VARELA RIVAS y ADRIAN ALFONSO VARELA, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo en fecha 16 de Diciembre de 2010 por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el Recurso de Apelación en cuestión fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, es decir al 4to día hábil, tal como se denota a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) de la presente pieza en cómputo realizado por el Juzgado A quo; verificándose así que la decisión contra la cual se ejerce el recurso, fue interpuesta en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, se denota que la intención de los recurrentes en su escrito, va dirigido en contra de la decisión mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de sus representados. Observa ésta Sala que el mismo, se fundamentó en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien advierte la Sala, que yerran los recurrentes en el señalamiento del numeral 5° invocado para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a “Las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2010, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos AZAEL DAVID VARELA RIVAS y ADRIAN ALFONSO VARELA; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos AZAEL DAVID VARELA RIVAS y ADRIAN ALFONSO VARELA, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. GRACIELA GARCÍA DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/GG/SA/JY/Vanessa.-
EXP. 2541