REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de Enero de 2011.
200° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2530
Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO y CARMEN ELENA ESTANGA, Fiscales Décima Séptima (17°) y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAÚL GERARDO TORREALBA, por el delito de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados Capitales, en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 322 ibidem.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 82 al 105 de la Pieza 21 del expediente original), se evidencia que las recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que las recurrentes fueron notificadas el día 04-11-10, y presentado su escrito recursivo en fecha 08 de Noviembre 2010, y según se desprende del computo inmerso al folio 49 del Cuaderno de Incidencias, transcurrió un (01) día hábil. Igualmente, se evidencia que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación se interpuso con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, precisa esta Sala que no obstante la decisión recurrida por su naturaleza, es de las que ponen fin al proceso o impiden su continuación, la misma es equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículos 173 del Código Adjetivo penal conforme al cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”. Siendo ello así, es evidente que las disposiciones aplicables al presente procedimiento recursivo son aquellas previstas en el Capítulo II, Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relativas a la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia; tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 535 de fecha 11 de agosto de 2005 precisó:
“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Sala).
Criterio reiterado por la misma Sala la cual en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en la causa 2006-0263, precisó:
“… Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste máximo Tribunal (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…”.
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de sentencia, por lo que ante la indebida fundamentación que acompaña el presente recurso de apelación, como lo fue en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito de apelación, estima en base al principio iura novit curia, que la presente apelación de sentencia ha de tramitarse de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Subrayado nuestro).
En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estas Juzgadoras, proceden a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, precisó:
“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.”….”
Ahora bien precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso y verificado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 452.2.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 437 Ejusdem; esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO y CARMEN ELENA ESTANGA, Fiscales Décima Séptima (17°) y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, fijar para el día lunes 07/02/2011, a las 11:00 a.m., el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO y CARMEN ELENA ESTANGA, Fiscales Décima Séptima (17°) y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAÚL GERARDO TORREALBA, por el delito de SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS DE LOS CLIENTES EN FORMA CONTINUADA, previstos y sancionados 138 numeral 4 y 139 de la derogada Ley de Mercados Capitales, en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 322 ibidem.
En consecuencia, se fija para el día lunes 07/02/2011, a las 11:00 a.m. el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
(Ponente)
LA JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP Nº 2530
EDMH/SA/GG/JY/jec.-