REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 26 de Enero de 2010.
200° y 151°
Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADOS O QUERELLANTES: RAMON EDUARDO MENESES SIFONTES

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, titular de la cédula de identidad N° V-2.737.344, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 20 de Enero de 2011, provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, titular de la cédula de identidad N° V-2.737.344, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738, solicitada a favor del ciudadano RAMON EDUARDO MENESES SIFONTES, la misma es fundamentada en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Enero de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto señalando lo siguiente:


“…….esta Sala antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, procede conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejías), a ORDENAR que la accionante o parte actora subsane las omisiones siguientes: que la accionante o parte actora subsane las omisiones siguientes: 1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá informar a esta alzada su domicilio procesal, así como el lugar de residencia y domicilio de su asistido. 2- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá informar a esta alzada la identificación de la parte que causa el agravio según señala en su escrito. 3-. De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se insta al accionante a describir de manera clara el hecho que motivó la solicitud de Amparo Constitucional. En razón de lo anterior el accionante deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente. En el caso de que el accionante no cumpla con lo aquí señalado dentro del lapso legal establecido, la Acción de Amparo Constitucional será declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Capítulo II
DEL ESCRITO DE DEL ACCIONANTE DE AMPARO


El accionante de Amparo Constitucional, consigna escrito (Folios 19 al 21) con base a la aclaratoria ordenada por esta Sala, en los siguientes términos:


“Dando respuesta a su despacho de fecha 21 de ENERO de 2011 cumplo con INFORMAR que mi domicilio procesal es la ciudad de Caracas, Urbanización Cerro Verde, El Hatillo, Calle la Vuela, Casa la hacienda y mi representado, el ciudadano Ramón Meneses tiene como domicilio y residencia para la fecha la ciudad de Maturín y se encuentra actualmente en Polimonagas y su residencia es en la Avenida Libertador con Orinoco, cruce edificio los Azocar, Apto 1.A, luego de haber sido dado de alta del Hospital actualmente sin duda el agraviante los es el Juzgado 23 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial. El hecho que da lugar al amparo lo constituye el hecho que Ramón Meneses está preso desde el 08-12-2010 sin haber sido presentado ante ningún Tribunal, ni confirmada su orden de detención, habiendo transcurrido mas de 46 días de su detención, por un delito de acción Privada, prescrito y que no amerita Privativa, mas aun, no teniendo antecedentes penales. Habiendo informado lo requerido quedo en Caracas expresado”.



III
DE LA COMPETENCIA


Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-


El accionante actuando como defensor del ciudadano RAMON EDUARDO MENESES SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.080.556, señala como agraviante constitucional al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha acción en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso Emery Mata Millán), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En razón de lo anterior, y según la afirmación del Accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de Amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, quien actúa como defensor del ciudadano RAMON EDUARDO MENESES SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.556. Así se decide.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD


Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto de la presente acción de amparo es denunciar la actuación de la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas por cuanto alega que violó el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ramón Eduardo Meneses Sifontes por cuanto se encuentra privado de su libertad y en delicado estado de salud en la ciudad de Maturín luego de haber sido detenido en fecha 8 de Diciembre de 2010, en virtud de existir en su contra orden de aprehensión, y que desde el día 7 de enero del 2010, oportunidad en la que esa instancia judicial recibió las actuaciones no ha emitido pronunciamiento judicial alguno, transcurriendo mas de cuarenta y seis días de su detención lapso este superior a las 48 horas que establece nuestra norma Constitucional, constituyendo esto para el profesional del derecho una indefensión y una ausencia absoluta del debido proceso; mas aun cuando se trata de un delito de acción privada el cual se encuentra prescrito, y no amerita medida de privación judicial preventiva de libertad, desprendiéndose pues que la acción interpuesta va dirigida contra la omisión del Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al no encontrarse presente alguna de las causales previstas en la Ley, para que sea procedente su inadmisibilidad, en consecuencia, la misma debe ser declara ADMISIBLE. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, en su carácter de defensor del ciudadano Ramón Eduardo Meneses Sifontes, de conformidad con los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes, incluyendo al Ministerio Público, a quienes se les remitirá copia certificada del libelo accionario para que comparezcan ante esta Sala a la audiencia oral respectiva, la cual se llevará a cabo dentro de las 96 horas siguientes a la fecha del último de los notificados. Cúmplase. Regístrese. Diarícese.-

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA







LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


EDMH/SA/GG/JI/Ag.
CAUSA N° 2539