REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3095-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2.010, emanada del Juzgado Sexto (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.


Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 02 al 09 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado: MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, del Juzgado Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No. 14.845-10, en donde aparece como imputada la ciudadana EUZABETH NOGUERA, la cual fue presentada en fecha 17 de julio de 2010, en cuyo acto se le precalificó la presunta comisión de los delitos de estafa y forjamiento de documentos, previstos y sancionado en los artículos 462 y 319 del texto sustantivo penal, respectivamente.
PUNTO PREVIO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILlDAD DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 13 de septiembre de 2010, la defensa de la ciudadana ELlZABETH NOGUERA, interpuso escrito de revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose el tribunal al día siguiente, mediante la cual declaró procedente la referida solicitud, ahora bien en dicha decisión no fue notificada aI Ministerio Público, lo único que consta de autos es la Boleta de excarcelación de la ut supra.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 26 de octubre del año que discurre, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar, fue que el Ministerio Público se dio por notificado de dicha decisión, motivo por el cual es cuando empieza a correr el lapso para ejercer la doble instancia, tal como lo establece el precepto 49 de nuestra Carta Magna, en fecha 27 de octubre de 2010, interpuse diligencia ante el Juzgado de Instancia a los fines de dejar constancia de lo antes explanado, en tal sentido, en razón del principio de exhaustividad, solicito muy respetuosamente, revisen las actuaciones originales, a los fines de que contante lo antes indicado. En fin ésta Representación Fiscal fue convocada a audiencia preliminar, y donde es en dicho acto que se enterare de la revisión de la medida que fuere concedida al imputada de autos.
Del recurso
Tal y como se aprecia la decisión objeto de apelación, constituye un auto mediante el cual, la Juez ACUERDA OTORGAR A LA CIUDADANA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 256, ORDINALES 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en presentaciones cada ocho (8) días; De allí Ciudadanos Magistrados el presente ESCRITO DE APELACIÓN, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 4 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...
Como puede observarse mediante el presente auto se declara procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa solicitud de la revisión de medida por parte de imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin Que haya cambiado un solo de los elementos que motivaron su detención con lo cual pone el peligro el resultado del proceso, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el Legislador previó recurrir ante la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el legislador previó recurrir ante la procedencia de un medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no es menos cierto que la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad y su inmediata conversión en una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en tal sentido es claro lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en su último aparte prevé de manera taxativa que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, sin embargo en razón de una tutela judicial, requiere de decisiones adecuadas de acuerdo con la justicia, la igualdad y la equidad, de allí que al no referirse el legislador al caso particular del levantamiento de la medida o cuando opera la sustitución de la misma, cobra especial fuerza los parámetros del ordinal 40 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal que nos otro que son recurribles las decisiones que declaren la aplicación de una medida cautelar sustitutiva , para que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones.
Por otra parte considera esta Representación Fiscal, de suma importancia traer a colación los lapsos que ha corrido en la presente causa, ello a los fines de no violentar el Principio de Preclusión dentro del proceso, bien es claro que el auto recurrido fue emanado del órgano Jurisdiccional en fecha 13 de septiembre de 2010, que cual nunca fuere notificado formalmente a este Representación Fiscal, quien se impusiera de la decisión en data veintiséis (26) de octubre de 2010, data en que estaba pauta la celebración de la audiencia preliminar, determinándose de esta manera el fiel cumplimiento del tiempo procesal, lo cual causa un gravamen irreparable, en virtud que le causa indefensión al Ministerio Público.
CAPITULO II

En virtud de las especiales circunstancias de hecho que revisten el presente caso, considera necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos que se imputaron en la presente causa, de acuerdo con las actuaciones cursan en el expediente, a saber: en fecha 17 de julio de 2010, fue presentada ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y forjamiento de documentos, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del texto sustantivo penal, respectivamente, la cual fue acordada e su momento.
En fecha 31 de Agosto de 2010, la Fiscalía Trigésima Sexta, presentó en tiempo hábil el acto conclusivo de acusación, la cual fue consignada dentro de los cuarenta y cinco días, siendo que en su oportunidad se presentó la prórroga legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que una vez que el Ministerio Público presenta la acusación, con su respectivas pruebas y elementos de convicción, establece una certeza que el hecho objeto del proceso se materializó, por lo que se ratifican los supuestos insertos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga o de obstaculización al proceso, es decir existen elementos serios que comprometen la presunta conducta antijurídica de la imputada de autos.
Desde la respectiva revisión de medida acordada, se convocó al acto de audiencia preliminar en data 26 de octubre de 2010, en la cual se celebró la audiencia preliminar, donde ratifique, tal como consta en el escrito acusatorio se mantuviera la medida judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal A¬quo, la cual cambio, por un escrito de revisión donde se colige, por alegatos de la defensa que la imputada es una ciudadana de la tercera edad, la cual presenta problemas de salud, pero sorprende a esta representación del Ministerio Público, que no anexo ningún Informe médico o recaudo que diera certeza de tal situación que padecía o padece, y el Juez a-quo sin verificar tal situación u ordenar la practica de los respectivos exámenes médicos, a través de la atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico, al día siguiente le acuerda la medida menos gravosa, y no notifica al Ministerio Público. Así mismo, en la audiencia preliminar no fue consignado ningún informe de galeno alguno que deje constancia de las afecciones que presenta la ciudadana.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Sexto de Control, para el momento de la decisión, con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 264,250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículo 285 ordinal 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece" Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva derivada del delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional , esto es la de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa , del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado, el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la punibilidad del culpable, es decir hacer factible la pretensión punitiva del Estado contra el imputado, no ya el interés de llegar a la proclamación de la inocencia o de la moralidad del Inculpado. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez al decidir obvió que en el presente proceso, hubo una audiencia oral.
En sintonía con lo anterior establece el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, siendo que en el caso que nos ocupa la juez con su decisión violó estos presupuesto, y el principio procesal del fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en el Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado la obtención de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra la seguridad del Estado.
En tal sentido es claro que el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley indiquen a una persona como autor de un hecho, lo cual se obvio dejando a la víctimas y testigos nombrados en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento de los elementos de convicción tendientes a la demostración de la perpetración del hecho punible
Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal Aquo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dado lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem a saber:
1 ° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, así como la investigación culminada por el Ministerio Público, que fundamentaran un acto conclusivo acusatorio, que cumple con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado.
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que no había variado los presupuestos que fundamentaron la Privación de Libertad, más aún cuando el Estado ha presentado una acusación en contra de la imputada ELIZABETH NOGUERA, obviando que no pueden analizarse por separado los elementos requeridos para el decreto de la privación sino en conjunto y determinar, si han variado o no los elementos de convicción que concurren en el presente caso, que son más que a los que se constriñe al articulo 250 ejusdem, en relación a la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, de que manera atenta contra el bien más preciado que es la vida, pero sobre todo la finalidad de la acción del imputado. De igual manera en la Autos se deja constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso ¬que nos ocupa, no sólo por las actas de entrevista de la víctima, siendo que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos denunciados. En este caso tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de la víctima, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de ley.
El Juez esta llamado a aplicar el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, no habiendo variado los elementos necesarios para estimar que la imputada ELlZABETH NOGUERA, es partícipe de los hechos calificados, siendo que la misma merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el articulo 251 Parágrafo Primero, que establece:
El acto recurrido esta viciado de nulidad por cuanto no consta en el auto la razones de ley, por las cuales consideró el ciudadano Juez que procedía la sustitución la mediada de privación judicial preventiva de libertad. De allí que pueda entenderse que no fuere satisfactoriamente motivada la decisión, el siendo que el artículo 251 parágrafo 1 es claro, dejando sentado que es un mandato que debe ser cumplido por el sujeto pasivo de la obligación, que no es otro que el Juez, quien deberá incluir en el auto las razones por las cuales tomo esa decisión, y establecer la medida cautelar; elemento que no se encuentra presente en el acto recurrido, ya que el honorable juez, solo advierte de los principio y garantías procésales sin hacer señalamiento alguno de manera específica, constituyendo este fundamento una violación a las etapas del proceso.
Por último, pero no menos importante, es necesario destacar que el auto recurrido quebrante el supuesto establecido en el artículo 252 en sus dos ordinales, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro, no siendo considerado por el Juez al tomar su decisión, ni fundamentado, por la misma la no existencia del peligro en cuestión…De allí considera quien aquí suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, e impide al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quienes han colaborado con la justicia, lo cual causa un gravamen irreparable, de conformidad con el numeral 5, artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA ACORDADA, que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre la imputada ELIZABETH NOGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la Ley adjetiva penal…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folio 43 al 11 del presente expediente, decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en atención a la solicitud interpuesta en fecha 13 de los corrientes por el profesional del derecho Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en relación al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su asistida NOGUERA ELlZABETH, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual antes de emitir pronunciamiento pasa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17-07-2010, se realizo la audiencia de presentación donde la imputada se les acogió la precalificación fiscal por los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 319 ambos del Código Penal, acordando seguir el procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MILT LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente en fecha 31 de Agosto del presente año, se recibe escrito de acusación en contra de la imputada ELlZABETH NOGUERA, por los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
La defensa fundamenta su solicitud señalando entre otras cosas lo siguiente: " ... todo imputado, cualquiera que sea el delito que se le atribuye, puede tener derecho a una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando su conducta acrisolada y recta, así como la debilidad de los elementos de convicción que obran en su contra, así lo ameriten.
En este sentido, observe el Tribunal, que si bien el párrafo primero del artículo 251, establece una presunción de peligro de fuga por la gravedad de la pena y obliga al Ministerio Público a solicitar la prisión provisional en este caso, el párrafo siguiente dice que ello no será vinculante para el Juez, quien podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutivo..."…Asimismo hace referencia en cuanto al mismo orden de ideas señala el maestro Eric Pérez Sarmiento que refiere: "Es de notar que el COPP, no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional, para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional, (ver art.253). Esto es doctrinalmente correcto, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir que, aun cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, y siempre que este perfectamente llenos los extremos de los numerales 1,2 Y 3 de este artículo 250 del COPP, salvo condiciones excepcionales de bionomía y rectitud en los imputados, debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a un crápula contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad. Desgraciadamente. Las decisiones erradas en un punto, ha acarreado un reforzamiento de la canallesca y nefasta matriz de opinión que algunos sujetos interesados se han esforzado en implantar respecto al COPP, por esta razón, los redactores de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, establecieron como presunción de fuga.
El hecho que el delito atribuido al imputado tenga previsto una pena superior a diez años de Privación de libertad en su limite máximo e impusieron al fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en esos casos, aunque no limitaron el arbitrio judicial, ya que el tribunal podrá rechazar esta petición cuando las circunstancias lo amerite. En conclusión solicita se tome en consideración que su patrocinada actualmente se encuentra padeciendo de múltiples anomalías concernientes a su salud, ya que como consta que la imputada tiene 61 años, que padece ciertas afecciones producto propio ya de la avanzada edad, aunada a las precarias condiciones en la cual se encuentran actualmente los recintos penitenciarios que atentan contra la salud de su patrocinada, quien en entrevista sostenida con sus familiares le han señalado que por su edad se encuentra afectada por un virus respiratorio, fuertes dolores de espalda, falta de calcio en sus huesos que ya padece desde años anteriores, deseando estar su representada a derecho y el de acatar los llamados del Tribunal, de igual manera la defensa hace alusión en su escrito al contenido de los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que reitera que su representada tiene arraigo en el país y de modo alguna tiene ni ha tenia nunca intenciones de sustraerse del proceso ni de obstaculizar la verdad de los hechos, es por ello que solicita sea revocada la medida privativa y se le acuerda una de las cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa, este Juzgador debe tener en consideración, lo señalado en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 263. Imposición de las Medidas. "El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso, se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad .. "
Artículo 264. Examen y revisión. "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Cabe destacar que en el presente caso, estamos ante un dictamen de medida privativa de libertad, basado en la concurrencia de los tres elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que buscan como norte materializar o asegurar el principio básico del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso con la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad a la que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En este sentido es importante destacar que el Legislador a través del Texto Adjetivo Penal, otorga al Juez la posibilidad ya sea bien de oficio o a petición de parte, estudiar las circunstancias para modificar una medida, bien sea cautelar sustitutiva de libertad o privativa de libertad menos gravosa en la mayoría de los casos por una medida que permita al imputado, afrontar su juicio en estado de libertad; en este orden de ideas señala la sentencia Nro. 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO que señala:
" ... debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros."
En este mismo orden de ideas, debemos decir que el hecho de que sobre la imputada NOGUERA ELlZABETH recaiga acusación como inicio de la fase intermedia del proceso, no implica, mas aún cuando no ha sido realizado el acto de la audiencia preliminar que la prenombrada imputada no pueda optar por la posibilidad de ser juzgada en situación de libertad, sino lo contrario, estamos en el entendido de que sobre la misma recae proceso penal cuya investigación ha culminado estando a lo largo de la misma privada de su libertad, pero como quiera que en atención a lo referido por su defensa estamos ciertamente ante la presencia de una ciudadana considerada como una persona de la llamada tercera edad que tiene arraigo en el país con residencia en la Avenida Sucre del Municipio Chacao, Edificio Marón, piso 03, apartamento 07, tlf 0412-5888920, por otra parte esta siendo Juzgada por delitos considerados como no violentos, por lo que no podríamos hablar de una penalización pronta en el presente caso, por cuanto se ve disminuido el riesgo de peligro de fuga aunque siempre es todos los casos ya sea en mayor o menor grado siempre esta a la expectativa, por lo que teniendo residencia fija y siendo que la libertad es la regla en toda situación en la cual se le impute a una persona la participación en un hecho punible, es por lo que este Juzgado considera procedente lo solicitado por la defensa en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y la Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, situación que obliga a la imputada a dar cumplimiento con dichas medidas, ya que de lo contrario procede la revocatoria e inmediata aprehensión judicial de la misma. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente descritos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar a la imputada ELlZABETH NOGUERA, C.I 4.820.399 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los artículos 256 en sus numerales 1'3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en presentaciones periódicas cada quince, (15) días ante la oficina destinada a tal fin en la sede del Palacio de Justicia y Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal; advirtiendo que el incumplimiento injustificado trae como efecto inmediato la Revocatoria de las Medidas Cautelares aquí acordadas…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el recurrente en su escrito de apelación que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, y en su lugar se le dicté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto le afecta el derecho y el deber que tiene como representante del Estado para investigar los hechos acontecidos y en consecuencia establecer las responsabilidades que correspondan, al entorpecer el descubrimiento de la verdad y con ello la búsqueda de la justicia. Que existen plurales elementos de convicción para determinar que la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, ha sido autora o partícipe de los delitos precalificados.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de septiembre de 2010, se encuentran ajustada a las disposiciones legales pertinentes.

Al efecto constata esta Alzada que el Tribunal en mención acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el caso en concreto se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…. En conclusión solicita se tome en consideración que su patrocinada actualmente se encuentra padeciendo de múltiples anomalías concernientes a su salud, ya que como consta que la imputada tiene 61 años, que padece ciertas afecciones producto propio ya de la avanzada edad, aunada a las precarias condiciones en la cual se encuentran actualmente los recintos penitenciarios que atentan contra la salud de su patrocinada, quien en entrevista sostenida con sus familiares le han señalado que por su edad se encuentra afectada por un virus respiratorio, fuertes dolores de espalda, falta de calcio en sus huesos que ya padece desde años anteriores, deseando estar su representada a derecho y el de acatar los llamados del Tribunal, de igual manera la defensa hace alusión en su escrito al contenido de los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que reitera que su representada tiene arraigo en el país y de modo alguna tiene ni ha tenia nunca intenciones de sustraerse del proceso ni de obstaculizar la verdad de los hechos, es por ello que solicita sea revocada la medida privativa y se le acuerda una de las cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrillas de la Sala)

Constata la Alzada que de la mención que hizo el juez A-quo, en la decisión impugnada en lo referente a la circunstancias antes mencionadas no surgen soportes crediticios que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y otorgarle así una medida menos gravosa a la imputada ELIZABETH NOGUERA.

Asimismo de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que al momento que se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la ciudadana ELIZABETH NOGUERA en fecha 17 de julio del 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente a esa se sustituyo por una medida de coerción personal menos gravosa, no evidencia este Colegiado cuales fueron esos supuestos fácticos que hayan variado para emitir dicho pronunciamiento.

Ahora bien, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, comporta su aceptación de la justificación de su aseguramiento para el proceso, y como quiera que la decisión emitida no logro enervar los fundamentos por los cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, razón por la cual es por lo que considera esta Alzada, pertinente revocar la decisión dictada en fecha 14 de septiembre del 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

No obstante establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 264. Examen y revisión. "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".


La activación del examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a que se refiere el antes citado artículo, procederán siempre y cuando se desvirtúe manifiestamente el peligro de fuga y obstaculización, establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que fueron sustentadas por el mismo Tribunal a-quo, en el momento que dicto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, y que para el momento de dictar la decisión apelada no pueden considerarse como elemento nuevos debido a su preexistencia.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que le asiste el derecho a la representación fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho hasta la presente fecha, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°), en consecuencia se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Texto Sustantivo Penal; al encontrarse llenos los extremos a que se contrae los el artículo 251 numerales 2º y 3º, y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ESTAFA tipificada en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem, por cuanto hasta la presente etapa del proceso no han variado los supuestos por los cuales se decreto la medida de coerción personal primigenia, dictada por el juzgado a-quo y en consecuencia surge el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Asimismo de la revisión efectuada por esta Alzada, se evidencia que el estado actual del proceso, se encuentra en fase de debate oral y publico; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena, al recibo de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA tipificada en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.

SEGUNDO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ELIZABETH NOGUERA, de conformidad con el artículo 250 numerales 1º 2 y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ESTAFA tipificada en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ejusdem, por cuanto hasta la presente etapa del proceso no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de coerción personal primigenia, dictada por el juzgado a-quo y en consecuencia surge el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Asimismo de la revisión efectuada por esta Alzada, se evidencia que el estado actual del proceso, se encuentra en fase de debate oral y publico; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibo de las presentes actuaciones.

TERCERO: Se revoca la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA




EL SECRETARIO,


Abg. LUIS SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS SEQUERA


Causa N° 3095-10
EJGM/AHR/CTBM/LS/mh.