REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 10 de Enero de 2011
200º y 152º


Decisión: (002-11)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2831


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de octubre de 2010, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA, mediante la cual acordó la conversión del resto de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 29/10/2010, los Abogados ROBERTO OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, presentaron escrito de Apelación (Folios 28 al 40 de la décima pieza del presente expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA

En fecha 23 de Julio del año 2002, el penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 37, 74, 80, 82 y 86, todos del Código Penal.

El 22 de Julio del año 2005, ese Tribunal a su cargo, profirió decisión mediante la cual, le otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber llenado los extremos del ahora articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por un evidente y franco incumplimiento de las obligaciones y condiciones inherentes al beneficio otorgado, ese mismo Tribunal en fecha 20-10-2006, le revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En fecha 14-11-2006, el penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, es aprehendido nuevamente, y puesto a la orden de ese Tribunal, el cual, en fecha 14-03-2008, acuerda la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, y por efecto de esa decisión emite un nuevo computo de pena del que se desprende que el penado podrá optar a la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, una vez cumplido un tiempo de trece (13) años , en estado de detención, vale decir, a partir del 29-09-2010.

Ahora bien, en fecha 18-10-2010, ese Tribunal dictó decisión, mediante la cual le acordó al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-10-2010, le fue otorgado al penado de marras, la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en cuya motiva señalo lo siguientes:

…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN
Nuestro Código Penal establece en su artículo 56 lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, es de hace notar que en el Auto que otorga la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al protervo, el Juez lo hizo al considerar que el penado no se encontraba incurso en ninguno de los supuesto establecidos en la precitada norma, sin embargo, es menester señalar que el mismo fue condenado por la comisión de los delitos gravosos como lo son el delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Frustración, que hace evidente y obvio ante la luz pública, que efectivamente si se encuentra inmerso en uno de los supuesto de ley, por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

Así las cosas, es necesario acotar, que la norma señala el deber del decidor de apreciar el caso a los fines de evaluar el otorgamiento o no de la referida gracia, siendo insustancial ese hecho, en el caso que nos ocupa, aún y cuando el Tribunal lo señala como efectivo en su decisión, no obstante en el presente caso, la acción que reviste el detallar la acción típica y antijurídica cometida por el hoy penado, va mas allá del titulo impuesto a esa acción ejecutada, pues cabe discriminar como sucedieron los hechos, para establecer un marco de apreciación respecto a la procedencia de la gracia, conforme a los supuestos establecido en el artículo 56 del Código Penal, en ese orden de ideas nos permitimos señalar los hechos sucedidos, los cuales son extraídos de la sentencia y son del tenor siguiente:

…omissis…

En virtud de lo antes narrado, fue sentenciado el ciudadano LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, por la comisión de los delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Frustración, los cuales en su esencia, llevan consigo conceptos como el dolo, el ensañamiento y la alevosía circunstancias éstas que son eximentes del otorgamiento, conforme al contenido del artículo 56 de nuestra norma sustantiva penal.

En ese orden de ideas, para quienes aquí suscribimos, es importante analizar de manera acuciosa ciertas incidencias, que motivaron al Juez sentenciador a emitir pronunciamiento en cuanto a su culpabilidad, ya que es imperante demostrar que si se encuentra incurso en los supuestos de hecho, establecidos en la precitada norma, en ese sentido, señala en la motiva, la juez sentenciadora lo siguiente:

…omissis…

Conforme a lo extraído, para esta Representación Fiscal, los hechos presentan alevosía en su ejecución cuando se infiere que el sujeto pasivo se encontraba de espalda y en estado de indefensión cuando fue agredido por el hoy penado, por lo que es necesario recordar que la alevosía no es mas, que el aseguramiento por parte del autor del hecho, de cometer y ejecutar sin riesgo alguno esa acción, para que éste sea perfecto y acabado. Lo que es evidente que sucedió en el presente caso, cuando de forma desleal el penado de autos, le ocasionó la muerte del ciudadano WILMER HERRERA.

También se observa de la narración que antecede, que el autor del hecho, hoy penado, accionó su arma de reglamento nueve veces, lo que significa un ensañamiento en contra de las victimas, ya que es cierto y conocido que el penado se encontraba para esos momentos activo como funcionario de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por lo que es de suponer que contaba con la pericia y la experiencia necesaria para neutralizar cualquier acción en su contra sin necesidad de ocasionar la muerte de alguna persona, y menos con nueve detonaciones.

En tal sentido y por lo antes expresado, asume esta Representación Fiscal, que evidentemente el penado de autos cometió los hechos punibles por los cuales fue condenado con alevosía y ensañamiento, siendo dichas circunstancias causales suficientes para que el juez natural de la causa niegue la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, sin embargo, el juez decidor concluyó que no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en la ley, lo que representa una flagrante inobservancia de la norma aplicada.

Como colorario (sic) de la referida apreciación es de señalarse, que el ciudadano LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, cuando cometió el hecho punible por el cual fue condenado, (Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Frustración), se encontraba como funcionario activo de la de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en ocasión a lo referido es indiscutible que dicha acción se constituye en una violación grave a los Derechos Humanos por ser cometidos por autoridades del Estado Venezolano. A tal efecto vale mencionar lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

…omissis…

Conforme a lo señalado por la precitada norma considera esta Representación Fiscal, que es básico y fundamental apreciar que la conducta típica y antijurídica demostrada por el penado de marras, mas allá de ser un delito contra las personas fue un delito de lesa humanidad, por cuanto a la fecha de su comisión, el mismo se encontraba bajo la investidura de Estado, ya que fungía como funcionario activo de un órgano policial (Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), que a criterio de quienes aquí suscribimos, debe su profesión, vocación y demás actuaciones a la protección del bien jurídico mas preciado por el Estado, que es el Derecho a la Vida de sus habitantes, tanto es así, que se encuentra consagrado como principio fundamental en nuestra Carta Magna, en su artículo 43, el cual señala lo siguiente:

…omissis…

Por tal razón, pareciera insólito NO asumir que el penado ha cometido un hecho punible con rango de lesa humanidad y que su actuación devengue consecuencias dentro de su mismo proceso penal; no siendo acorde el otorgamiento de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento dadas las circunstancias particulares del presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2008, profirió decisión en el expediente Nº 1783, en el cual ratificó el criterio respecto a la sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, la cual guarda relación con los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolviendo lo siguiente:
…omissis…

En tal sentido, y en ocasión a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y al estudio sistemático del caso, ya se dejó sentado, la situación por la cual fue condenado el penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, y la investidura de Estado que sobre el recaía en virtud de las funciones desempeñadas dentro de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, toda vez que tal y como se ha venido señalando en el desglose pormenorizado de las circunstancias que la rodean, el penado no reunió las exigencias establecidas por nuestra norma sustantiva penal, para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

El Estado debe ser apreciado como un ente que a través de sus diversas representaciones, protege y dignifica los derechos fundamentales de todo ser humano, por lo que se convierte en un delito de lesa humanidad, toda acción realizada por aquel que actúe en nombre de la República y por autoridad de la ley, en contravención de la misma y en perjuicio de cualquier ciudadano.

Bajo este criterio el penado de autos, por violar en ejercicio de sus funciones o fuera de éstas, los derechos constitucionales, vale decir también, los derechos humanos de los ciudadanos que hoy se constituyen como victimas en la causa, no puede beneficiarse de lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, así como de ninguna otra Formular Alternativa de Cumplimiento de Pena, en ocasión de caso en concreto.

Así mismo es ineludible reflexionar ante el caso, en cuanto a lo flexible y dúctil, que puede llegar a ser dicha gracia, mas cuando el penado cuenta con la precedencia de la revocatoria de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el flagrante incumplimiento de las obligaciones inherentes al beneficio.

En ese orden de ideas, si bien es cierto, lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto, que debió ser ponderado por el Juez de la causa, ya que forma parte de un cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente analizadas y estudiadas de manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de Origen y que a todas luces no cumple con los parámetros de Ley.

Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como en este caso la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, previo estudio de los extremos señalados.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, a favor del penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley. Esto sin señalar la inobservancia por parte del decidor, respecto al estudio del hecho cometido como un delito de Lesa Humanidad conforme lo señalado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como también lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual ACUERDA la GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº V-11.930.721 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en los articulo (sic) 20, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, a los fines del cumplimiento de la condena.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, presentaron escrito ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 44 al 58 de la décima pieza del presente expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
Capitulo II
De la oposición de la Fiscalía
En que se aplique el confinamiento concedido

Para comenzar a explanar el presente capitulo, esta representación se permite recordar que nuestro representado, fue condenado en fecha 23 de Julio de 2.002, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO MESES de PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

Posteriormente, conoce de la causa el Tribunal de Ejecución en cuestión, quienes realizaron en fecha 14 de Marzo de 2008, el último cómputo de la pena correspondiente a nuestro representado, el cual se anexa marcado “B”, y se extrae del mismo lo siguiente:

“Confinamiento: Optara por gracia de la conmutación del resto de la pena, una vez que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo en el presente caso un lapso de TRECE (13) AÑOS, el cual se dará por cumplido el día 29-09-2010…” (Negrillas y Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 08 de Septiembre del año en curso, en vista de que se aproximaba la fecha para el confinamiento tal como se evidencia en el cómputo transcrito anteriormente, esta defensa solicito (sic) mediante diligencia el trámite correspondiente para que fuera acordado el mismo, y es así cuando en fecha 18 de Octubre de 2.010, el Juzgado en funciones de Ejecución, acordó la conversión de la pena de presidio por el confinamiento a favor de nuestro representado, de lo cual se puede evidenciar que tal beneficio le fue concedido después de diecinueve (19) días, del lapso correspondiente, manifestando en dicha decisión que nuestro representado cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, presento (sic) buena conducta durante el periodo de reclusión y que no estaba comprendido en ninguno de los supuestos de excepciones establecidas en el artículo 56 del Código Penal.

Por lo que se evidencia, que el referido beneficio se otorgó conforme a lo establecido según cómputo de la pena, sin violar nuestra norma adjetiva penal, aún cuando el mismo fue concedido después del lapso correspondiente. Por lo que sorprende a esta defensa, la actitud equivocada y errada de los representantes del ministerio público, en apelar una decisión que perfectamente se encuentra ajustada a derecho.

Capitulo III
De la competencia del tribunal de Ejecución

Entrando a este punto, considera esta representación que es necesario recalcar las disposiciones generales relativas a la Ejecución de la Sentencia, en específico a la competencia de los Tribunales de Ejecución, consagrado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, se evidencia del escrito de Apelación de autos, interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, que los mismos insisten en recalcar hechos o situaciones que ya fueron previamente analizadas y discutidas en la Fase de Juicio Oral y Público, la cual culmino o feneció con la sentencia condenatoria recaída en la persona de nuestro representado tanto es así que él mismo fue condenado y sentenciado tal como se narro anteriormente, dejando a la vista la desorientación o confusión que tienen los representantes fiscales respecto a las fases del proceso, ya que en la actualidad nos encontramos dentro de la fase de Ejecución que como su nombre lo indica se encarga de velar por el cumplimiento de la Ejecución de la sentencia proferida por los tribunales de juicio.

…omissis…

Resulta incoherentes para esta defensa, que el Ministerio Público se aferre en decir que los delitos por los cuales fue juzgado y penado nuestro defendido, como fueron el Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Frustración, llevan consigo conceptos como el dolo, el ensañamiento y la alevosía, pretendiendo a estas alturas cambiar la calificación jurídica de los delitos impuestos y por los cuales nuestros representado ha venido cumpliendo condena durante Trece (13) años.

Siendo así, nos permitimos transcribir la definición de los siguientes conceptos:

…omissis…

Por otra parte, aún cuando a nuestro representado le fue otorgado el beneficio del Confinamiento, no quiere decir que él mismo quedo en Libertad Plena, ya que le falta por cumplir un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas, tiempo establecido con aumento en una tercera (1/3) parte como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, finalizando el 02 de Julio de2016, fecha en la cual se dará por cumplida la totalidad de la pena impuesta.

Asimismo, no le basta a la Fiscalía del Ministerio Público, con querer hace hincapié en los hechos por los cuales fue sentenciado nuestro representado, cambiar la calificación jurídica en la fase del proceso en la que nos encontramos, pretender la nulidad proferida del Tribunal de Ejecución, sino que también intenta subsumir los delitos por los cuales fue juzgado nuestro representado, en los delito considerados como de lesa humanidad y violación de los derechos humanos.

A tales efectos, la definición de delito contra lesa humanidad o delito de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen sufrimiento o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Estos actos también se denominan delitos de lesa humanidad. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido; de allí que delito de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la Humanidad en su conjunto.

En tanto, consideramos que en el caso que nos ocupa no existe el delito de lesa humanidad, dentro del ordenamiento jurídico penal por el cual nos regimos y aún cuando así fuere insistimos, que la Fase de juicio que es la oportunidad procesal para dirimir ese tipo de controversias ya recluyó, aunado a esto, cabe destacar que los referidos fiscales no son los facultados para discutir argumentaos que ya se encuentran fuera del lugar, por cuanto los mismos solo son competentes para conocer en materia de ejecución de sentencia.

Capitulo IV
Del Pedimento

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta representación requiere formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones, se sirva:

1) Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, a cargo del fiscal Titular Dr. Robert Ochoa Salazar y Fiscal Auxiliar Dra. Angie Carfi Uribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Sirva RATIFICAR la Decisión de fecha 18 de Octubre de 2010, emanada del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acuerda la conversión de la pena de presidio por el confinamiento a favor de nuestro representado.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 18 al 20 de la décima pieza del presente expediente) decisión de fecha 18 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

“Visto las actuaciones que conforman el expediente, en relación al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.721, se evidencia que el mencionado penado, opta en los actuales momentos por el beneficio de Confinamiento, es por ello, que antes de emitir cualquier pronunciamiento, este Despacho previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 23/07/2002, fue condenado el penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 37, 74, 80, 82 y 86 todos del Código Penal; así mismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

SEGUNDO: En fecha 14/03/2008, este Despacho, practicó cómputo de la pena donde se evidencia, que el mencionado penado fue detenido en varias oportunidades, y para la fecha del computo, llevaba un lapso de aprehensión de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que se cumplirá la pena establecida, el 29/01/2015.

TERCERO: Po otro lado, establece la norma jurídica, que para poder ser acreedor del beneficio de Confinamiento, deberá cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS, a partir del 29/09/2010; en ese sentido, observa este Despacho, que el penado posee el tiempo necesario para ser acreedor del mencionado beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. En ese sentido, tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento: …omissis…

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal, lo siguiente: …omissis…

De las disposiciones legales citadas, se deduce que la pena de confinamiento puede ser impuesta, por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de PRESIDIO que le haya sido impuesta, siendo, que la competencia para emitir tal pronunciamiento, corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud, de la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los Jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano, conocen de la Fase de la Ejecución de la Sentencias.

Establecida como ha quedado, la competencia de este Tribunal, para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa, se cumplen las condiciones objetivas, establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose, que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el periodo de reclusión, y al efecto se observa, al folio (17) de la presente pieza Record Conductual, lo que a criterio de este Tribunal, el mismo ha observado buena conducta, asimismo, observa este Tribunal, que el penado de autos, no está comprendido dentro de ninguno de los supuestos de excepción, que se contrae el artículo 56 del Código Penal; Así (sic) mismo, el penado Ut-supra, ha consignado Constancia de Residencia, dejando por expreso su voluntad de residenciarse en la siguiente dirección: Sector La Granja, Barrio El Carmen Carrera 1, con Calle 1, Casa S/N, al lado de la antena de Molvinet, Parroquia unión Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra inserta en autos en el folio (13) de la presente pieza; en consecuencia, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, para otorgar el mencionado Beneficio, quien aquí ejecuta, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, (es decir, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS), tiempo ya establecido, con aumento en una tercera parte, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente, hasta el día hasta el 02/07/2016, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Prefectura Civil del Sector la Granja de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse en la (sic) Sector La Granja, Barrio El Carmen Carrera 1, con Calle 1, Casa S/N, al lado de la antena de Molvinet, Parroquia unión Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, hasta la fecha 02/07/2016, portunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, y se le impone la obligación de presentarse, ante la Prefectura Civil del Sector la Granja de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas como han sido exhaustivamente las actas y autos que conforman la causa objeto de estudio, el recurso de apelación, la contestación a dicho recurso y la decisión recurrida, previo a la resolución del recurso interpuesto por los Abogados ROBERTO OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de octubre de 2010, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA, mediante la cual acordó la conversión del resto de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, esta Alzada ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión hoy recurrida.

La nulidad advertida por esta Sala deviene de la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas de esta Sala).


De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

De acuerdo a lo antes precisado, observa esta Alzada con claridad meridiana que la decisión recurrida proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 18 al 20 de la decima pieza del expediente, escuetamente expresa lo siguiente:


“Establecida como ha quedado, la competencia de este Tribunal, para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa, se cumplen las condiciones objetivas, establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose, que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el periodo de reclusión, y al efecto se observa, al folio (17) de la presente pieza Record Conductual, lo que a criterio de este Tribunal, el mismo ha observado buena conducta, asimismo, observa este Tribunal, que el penado de autos, no está comprendido dentro de ninguno de los supuestos de excepción, que se contrae el artículo 56 del Código Penal; Así (sic) mismo, el penado Ut-supra, ha consignado Constancia de Residencia, dejando por expreso su voluntad de residenciarse en la siguiente dirección: Sector La Granja, Barrio El Carmen Carrera 1, con Calle 1, Casa S/N, al lado de la antena de Molvinet, Parroquia unión Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra inserta en autos en el folio (13) de la presente pieza; en consecuencia, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, para otorgar el mencionado Beneficio, quien aquí ejecuta, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, (es decir, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS), tiempo ya establecido, con aumento en una tercera parte, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente, hasta el día hasta el 02/07/2016, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Prefectura Civil del Sector la Granja de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).


De manera tal, que del escaso contenido de la recurrida, se patentiza de manera diáfana, la falta de motivación del Juzgador A quo para llegar a la conclusión que el penado de marras “…no está comprendido dentro de ninguno de los supuestos de excepción, que se contrae el artículo 56 del Código Penal;…” sin explicar de manera razonada el por qué el penado de marras no se encuentra incurso en los supuestos de excepción del referido artículo del Código Penal, luego de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23/07/2002, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco explica de manera clara cómo se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para otorgar el mencionado beneficio, por lo que no pueden saber estos Decisores cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho, luego, y así lo estima esta Sala, de que el Juez de Ejecución realizara una minuciosa revisión de la causa Nº 1521-07 (nomenclatura del Juzgado A quo), para concluir que se encontraban llenos tales requisitos exigidos por la ley para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento al penado LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO, pues la sola enunciación de las normas procesales, tales como los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, no puede entenderse como una motivación adecuada al caso en particular, siendo que motivar, básicamente, es exponer las razones jurídicas que fundamenta determinada actuación jurisdiccional, relacionando los hechos y el derecho para concluir en el fallo a través de la argumentación, tratando de encontrar la solución más razonable que produzca la mejor consecuencia por ser la más justa.

Observa esta Alzada, luego del examen realizado a la causa in comento, que el Juez A quo no realizó, como era su deber, un exhaustivo examen al expediente antes de tomar la lacónica decisión que tomó, así como tampoco consta en actas que haya realizado la Audiencia Oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, y aún y cuando considerare que tal audiencia no era necesaria, ha debido igualmente dejarlo plasmado motivadamente en su fallo, lo que no hizo.

En el caso sub examine, el Juez de Ejecución no cumplió con la carga que le impone el Legislador Patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, pues no explicó de forma precisa el por qué acordaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en este caso el Confinamiento, habida cuenta que si bien es cierto el Juez en esta fase procesal tiene plena facultad para conceder o negar lo peticionado, debe hacerlo luego del estudio que realice al expediente y después, de acuerdo a lo que arrojen las actas procesales, hacer un balance acerca de la situación del penado con relación a que sí cumplió a cabalidad con las obligaciones y condiciones inherentes al beneficio otorgado al penado y si éste efectivamente resulta o no merecedor de la fórmula alternativa solicitada. Todo ello en razón del rol insustituible que tienen los administradores de justicia de garantizar la certeza del derecho y la seguridad jurídica al dictar cualquier decisión en asuntos que le corresponda conocer, acotando esta Alzada que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela al momento de impartir sus fallos deben hacerlo con total apego a las normativas legales correspondientes a los fines de evitar decisiones escuetas que conlleven a confusiones y vagas interpretaciones, como ocurre en el caso que hoy es objeto de análisis por este Tribunal Ad quem.

Estimando esta Sala, pertinente traer a colación al Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


De manera tal, que a todas luces, se evidencia en la presente causa la falta de motivación en que incurrió el Juez de Instancia en la decisión recurrida, ya que en la decisión de fecha 18 de Octubre de 2010 sólo menciona, sin el debido análisis, lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 todos del Texto Sustantivo Penal, omitiendo por completo las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el Juez A quo con la decisión recurrida, vulneró la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Carta Fundamental, por cuanto no motivó su fallo.

En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Confinamiento, solicitada por el penado de autos, pues con dicha inmotivación se vulneró el contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta del fallo recurrido, por lo que es necesario acotar que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de oficio del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:


“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
…omissis…

Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.
Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…” (Subrayado de esta Alzada).


Esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, no evidenciándose de autos la referida reflexión del Juzgador A quo para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos ciudadano LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO.

Bajo el amparo de estas consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgador A quo incurrió en el vicio de inmotivación para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Confinamiento, por lo que estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de octubre de 2010, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA, mediante la cual acordó otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Confinamiento, al prenombrado ciudadano LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO. En razón a la nulidad decretada, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste conocer de la solicitud interpuesta por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí señalados y tomando las decisiones que estime procedentes, conforme a derecho, en el presente caso. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº 13ºE-1521-07 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de la nulidad anteriormente decretada, esta Sala considera inoficioso decidir en torno a los argumentos expuestos por los Representantes de la Vindicta Pública en su recurso de apelación.

V
DISPOSITIVA


A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de octubre de 2010, a cargo del Juez WILMER JOSE WETTEL CABEZA, mediante la cual acordó otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Confinamiento, al prenombrado ciudadano LIRA CASAÑAS MARCO ANTONIO. En razón a la nulidad decretada, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, debiendo éste conocer de la solicitud interpuesta por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí señalados y tomando las decisiones que estime procedentes, conforme a derecho, en el presente caso. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº 13ºE-1521-07 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Ejecución distinto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.




LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2831
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.