REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 13 de Enero de 2011
200° y 151°


Nº 011-11
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2852

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DR. RAFAEL OSIO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. RAFAEL OSIO y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, en decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional , al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia esta Sala actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

El accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, señaló que el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de negarse a recibir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de Noviembre de 2010, por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, incurrió el presunto Juzgado agraviante en violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.

Indica el accionante de la Acción Amparo Constitucional en su escrito contentivo del despacho saneador, entre otros puntos, lo siguiente:

“…Segundo: Se nos pide que describamos de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo:
Cuando el tribunal agraviante, se negó a recibir el Recurso de Apelación, que en nombre de nuestro patrocinado ejercimos oportunamente, con esa conducta le cercenó de manera flagrante al justiciable que represento, el derecho a la defensa, además el principio a la doble instancia, que pertenecen al rito del debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; derechos todos de rango constitucional…”

Por otra parte, riela al folio 76 del presente expediente, oficio Nº 031-11, de fecha 12 de Enero del año que discurre, recibido en este Tribunal Colegiado en esta misma fecha, emitido por el DR. RAFAEL OSIO, en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en el sentido de informarle que en fecha 15 de Noviembre del 2011 (sic), se recibió ante este juzgado (sic) escrito de apelación en la causa seguida en contra del ciudadano GONZÁLEZ CURIEL JOSÉ ANTONIO, presentada por el abogado (sic) RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, mediante la cual hasta la presente fecha el apoderado (sic) judicial (sic) de la víctima en fecha 10-01-11 se dio por notificado y procedió a consignar escrito de contestación de apelación, esperando este tribunal (sic) que la Fiscalía 36º del Ministerio Público se de por emplazada, a los fines de proceder a remitir el cuaderno de incidencia a una corte (sic) de apelación (sic) que conozca del presente recurso.”

Frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, y a la comunicación realizada por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –presunto agraviante-, advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales denunciado por el accionante, tales como, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, cesó con el recibo del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de Noviembre de 2010, por el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del oficio Nº 031-11, de fecha 12 de Enero del año que discurre, recibido en este Tribunal Colegiado en esta misma fecha, emitido por el DR. RAFAEL OSIO, en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –presunto agraviante-, cursante al folio 76 del presente expediente.

En total comprensión con lo anteriormente expuesto, es importante traer a colación el contenido de las Sentencias Nº 1113 y 1133, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22/06/2001 y 15/05/2003, con ponencia de los Magistrados Doctores Antonio García García y Iván Rincón Urdaneta, respectivamente

Nº 1113:

“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.”

Nº 1133:

“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, y actuando en total apego a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencias ut supra transcritas, es por lo que este Sala actuando en Sede Constitucional DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales denunciando por el accionante, tales como, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, cesó con el recibo del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, actuando en Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de Noviembre de 2010, por el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del oficio Nº 031-11, de fecha 12 de Enero del año que discurre, recibido en este Tribunal Colegiado en esta misma fecha, emitido por el DR. RAFAEL OSIO, en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –presunto agraviante-, cursante al folio 76 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, actuando en Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DR. RAFAEL OSIO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia debidamente certificada al Juez del Tribunal 25º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que tome la debida nota.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2852
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.