REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Enero de 2011
200° y 151°
Nº 010-11
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en el presente caso fue recibido en fecha 12 de Enero de 2011, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el ciudadano ABG. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA, de fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante la cual inadmitió la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en contra de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, asignándose como ponente de la presente causa signada bajo el Nº S5-11-2861 al DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
Asimismo, en fecha 23 de Diciembre de 2010, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS GARBAN ZURITA, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y el sobreseimiento de la causa e inadmitió las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, en la oportunidad legal del Acto de la Audiencia Preliminar, asignándose como ponente de la presente causa signada bajo el Nº S5-10-2859, a la DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
De lo anteriormente señalado por este Tribunal Colegiado y del análisis exhaustivo efectuado a ambos cuadernos de incidencias recibidos en esta Alzada en datas diferentes, se constata que los mismos guardan relación entre sí, en atención a que los recursos de apelación interpuestos separadamente, los cuales impugnan la inadmisión de la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el ciudadano ABG. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, en contra de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ; y, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano ABG. LUIS GARBAN ZURITA, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ y el sobreseimiento de la causa, asimismo la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, ambos puntos puntos dictados en la oportunidad legal del Acto de la Audiencia Preliminar, teniendo en consecuencia el mismo punto controvertido.
Siendo así las cosas, es menester traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
La norma anteriormente citada, consagra el principio del criterio racional de acumulación, donde se debe determinar la relación que guarda entre sí los hechos, lo que supone que hay algunos criterios definitorios, como conveniencia valorada, comunidad de la prueba, identidad de la persona, identidad de causa petendi. No obstante, el Juez deberá valorar en cada caso en concreto la implicación de la relación que determine o no la acumulación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos recursos de apelación presentados separadamente por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el ciudadano ABG. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI y por el ciudadano ABG. LUIS GARBAN ZURITA, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, respectivamente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y distribuidos en forma separada; siendo recibidos por esta Sala de la Corte de Apelaciones ambas incidencias con asignación de diferentes ponentes, previniendo la DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J., en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº S5-10-2859.
Siendo así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 73, que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, tal y como ocurre en el presente caso, siendo que al resolver los dos recursos de apelación por dos órganos jurisdiccionales o dos ponentes distintos, podría dar a lugar a decisiones contradictorias, trayendo como consecuencia violaciones a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser garantizados por quienes aquí suscriben a todas las partes en el presente asunto, como Jueces controladores del proceso penal.
En atención a lo anteriormente aducido, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es ACUMULAR la causa signada bajo el Nº S5-11-2861, a la causa signada bajo el Nº S5-10-2859, que ya reposaba en esta Alzada previamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: se ORDENA la inmediata ACUMULACIÓN de causa signada bajo el Nº S5-11-2861, a la causa signada bajo el Nº S5-10-2859, que ya reposaba en esta Alzada previamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar decisiones contradictorias, quedando como ponente de la presente causa la DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese la respectiva notas en los libros respectivos.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-11-2861
JOG/CMT/MCVJ/TF/Mariana.