REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de enero de 2011
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2945-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FREDDY H. RANCEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de los asientos regístrales correspondientes a los inmuebles objeto de la presente investigación penal, interpuesta por el recurrente en fecha 20-10-2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROJAS SANGRONIS y PETRA DEL VALLE MUSLAGA, incursos por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados en el artículo 464 en el único aparte del numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 3 de diciembre de 2010, fecha en la cual el ABG. FREDDY H. RANCEL ROJAS se dio por notificado de la decisión de fecha 8-11-2010, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal hasta el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual consignó el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 131 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FREDDY H. RANCEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de los asientos regístrales correspondientes a los inmuebles objeto de la presente investigación penal, interpuesta por el recurrente en fecha 20-10-2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROJAS SANGRONIS y PETRA DEL VALLE MUSLAGA, incursos por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados en el artículo 464 en el único aparte del numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente en relación a las documentales cursantes en el expedientes, esta Sala las admite por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso de apelación presentado; y serán tomadas en consideración a los efectos de la decisión del presente medio de impugnación. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FREDDY H. RANCEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de los asientos regístrales correspondientes a los inmuebles objeto de la presente investigación penal, interpuesta por el recurrente en fecha 20-10-2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROJAS SANGRONIS y PETRA DEL VALLE MUSLAGA, incursos por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados en el artículo 464 en el único aparte del numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente en relación a las documentales cursantes en el expedientes, esta Sala las admite por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso de apelación presentado; y serán tomadas en consideración a los efectos de la decisión del presente medio de impugnación, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


JUEZA INTEGRANTE (S) JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D. DRA. MERLY MORALES


LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


CAUSA N° 2945-2010 (Aa) S-6
PMM/FEBD/MM/DA/lh.