REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2011
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2938-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY O. SÁNCHEZ M., en su carácter de defensor de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2010, el profesional del derecho HENRY O. SÁNCHEZ M., en su carácter de defensor de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, tal como se expusiese en la Audiencia Oral para Oír al Imputado y así como se evidencia de las actuaciones apreciadas por el Tribunal para dictar la Medida Privativa de la Libertad en cuestión, considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para dictar la misma, circunstancia con la cual esta defensa no esta de acuerdo e igualmente, al no dictarse el pronunciamiento de Nulidad correspondiente a las actuaciones a citar mas adelante se causa un gravamen irreparable ya que las mismas, como elementos probatorios o de convicción son Nulas.
Ciertamente, ciudadana Juez, como primer elemento se arguye la Orden de Visita Domiciliaria dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de esta ciudad, de fecha 22 de Octubre (sic) del 2010, para efectuar la misma en un inmueble ubicado en
“…PARROQUIA ALTAGRACIA, CALLE GRACIAS DE DIOS A QUEBRADA, CASA SIN NUMERO, UBICADA FRENTE A LA CASA NUMERO 13, DE UNA PLANTA CON LA FACHADA FRISADA Y SIN PINTAR…”,
acto (sic) este ajustado a pedimento fiscal al efecto hecho por la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Ministerio Publico (sic) de esta ciudad, pero ocurre, Ciudadana Juez, y aquí nos encontramos los dos primeros actos sujetos de Nulidad por no ajustarse a la referida Orden de Visita Domiciliaria antes citada, que, tanto el Acta Policial y el Acta levantada con motivo a tal Orden de Visita Domiciliaria, no se efectúo en la dirección acordada, tal como consta del contenido de las mismas, si no (sic) en
“…Parroquia Altagracia, Calle Gracias de Dios a Quebrada, casa sin numero (sic), con fachada de (sic) frisada y sin pintar, sector San José…”
y (sic)
“…Parroquia Altagracia, Calle Gracias de Dios a Quebrada, casa sin numero (sic), con fachada de (sic) frisada y sin pintar…”.
respectivamente (sic), siendo que, de tal contenido se observa que no se sabe si tal visita se actúo en una vivienda ubicada
´…FRENTE A LA CASA NUMERO 13, DE UNA PLANTA…”.
como (sic) lo acordara el Tribunal dicho o en una diferente, en consecuencia, ante tanta vaguedad o incertidumbre, el acto en cuestión es Nulo y se pide al Tribunal de alzada lo decrete.
En el caso de que se considere la Visita Domiciliaria efectuada en la residencia respectiva, tenemos, Ciudadana Juez, que en tales actuaciones, Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria, se menciona a una ciudadana de nombre CELESTE SALAZAR, quien resulta ser una persona con discapacidad, es una persona con Retardo Mental, como lo indica el Acta Policial en cuestión, asi (sic) como el documento que la ciudadana BRIGITT REINA VALERO MEDINA, referida en el acta policial, quien se identifica como madre de la misma, consigna ante la comisión policial y cursa al folio doce (12) del expediente, ciudadana aquella a quien hacen firmar el Acta de Visita Domiciliaria efectuada, por tanto tales actos sufren, en especial el segundo, de la nulidad correspondiente.
Como tercer aspecto se observa que en el acta policial levantada el efecto se mencionan a dos (2) personas como testigos de la Visita Domiciliaria, a quienes identifican con los nombres de PEDRO NEIRA y CELESTE SALAZAR, pero tan solo la suscriben los funcionarios policiales actuantes.
Igualmente, en el acta policial en cuestión y en la de Visita Domiciliaria, se indica que en el primer cuarto, a mano izquierda, de la vivienda visitada, se consigue un (1) envoltorio, de color blanco, contentivo de DOCE (12) envoltorios de presunta droga (Marihuana) y, en el segundo cuarto a mano izquierda de tal vivienda, otro envoltorio, de color negro, contentivo de RESTOS DE HOJAS y FRAGMENTOS VEGETALES, de presunta droga (Marihuana) y al respecto se debe decir que:
El ciudadano PEDRO NEIRA, al rendir entrevista ese mismo día, folio 15 del expediente, al respecto dijo que:
“…en el primer cuarto una bolsa de color blanco que tenia droga dentro y después en el segundo cuarto…una bolsa de color negro que también tenia varias bolsita de droga dentro…”
Siendo que, cuando es interrogado, al respecto expreso a la pregunta séptima del interrogatorio:
“…UNA BOLSA, COLOR BLANCO EN SU INTERIOR DOCE (12) ENVOLTORIOS…CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJS (sic) Y SEMILLAS VEGETALES, UNA (1) BOLSA…COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS…”.
Por lo que la defensa se pregunta que fue lo que consiguen, de ser cierto ello, los funcionarios policiales actuantes, ya que dicho ciudadano hace referencia a cantidades distintas a la hallada según aquellos en los cuartos en cuestión.
Asimismo, se observa que el Acta de Aseguramiento e Identificación e (sic) Sustancia al folio 16, hizo un peso completo de lo presuntamente hallado, no individualizo (sic), según cuarto y hallado, para saber lo que corresponde a cada hallazgo, colocando ello en un estado de indefensión evidente. (sic) a esta defensa y a los imputados al no poder conocer lo que se consiguió en cada cuarto (sic)
Igualmente tal Acta de aseguramiento refiere la asistencia de la ciudadana CELESTE SALAZAR, como testigo de la misma, lo cual no es legal dada la condición de tal ciudadana aparte de que, ni ella, ni el ciudadano PEDRO NEIRA, la suscriben, por lo que tal acta no esta avalada por tales ciudadanos y la misma seria nula (sic)
Por todas las consideraciones antes expuestas, Ciudadana Juez, esta defensa considera que no se podía dicta tal Medida Privativa de la Libertad contra mis defendidos y se pide revoque la misma…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 9 al 10 del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: En cuanto al pedimento Fiscal en relación a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contraposición a lo solicitado por ambas defensas, quien aquí decide, tomando en consideración el contenido de las actas que componen el expediente, los hechos expuestos en esta audiencia, estima que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado de autos, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, el peligro de fuga por el daño causado y el peligro a la obstaculización a la búsqueda de la verdad de encontrarse en libertad el (sic) imputado, considera quien aquí (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, en sus ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, artículo 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ Y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ…”
Así mismo corre inserto a los folios 38 al 44 del expediente original auto fundado de la audiencia para oír al aprehendido, el cual se basó en lo siguiente:
“…IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
…Omissis…
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, en el hecho que se le atribuye, como los son:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta, cursa al folio 3.
2.- Orden de Allanamiento N° 054-10, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, en la cual se autoriza a funcionarios adscritos al grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de buscar en la siguiente dirección parroquia Altagracia, Calle Gracias a Dios a Quebrada, casa sin numero, con fachada frisada y sin pintar, sector San José, los objetos y personas de interés criminalisticos (sic) que guarden relación con (sic) investigación que adelanta la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa al folio 7.
3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que en el registro del inmueble ubicado en dirección en el inmueble ubicado en dirección en el inmueble (sic) ubicado en parroquia Altagracia, Calle Gracias a Dios a Quebrada, casa sin numero, con fachada frisada y sin pintar, sector San José, cursa al folio 9.
4.- Acta de entrevista de fecha 28-10-2010, tomada al ciudadano PEDRO NEIRA, por ante el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 15.
5.-Consta en acta el pesaje que se realizó a un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con un hilo de color azul, dentro doce (12) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos de hojas y Marihuana, y un envoltorio (1) elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo color azul, en el interior del mismo restos de hojas y fragmentos vegetales de aspecto globuloso, de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales fueron pesados, dando un peso bruto aproximado de ciento veintiún gramos (121) gramos (sic) (0,122 Kg) (sic), realizando dicho pesaje en la presencia de los ciudadanos CELESTE PAOLA ZALAZAR VALERO y PEDRO PABLO NEIRA ESCALANTE, lo cual cursa al folio 16.
5.- (sic) Se ordenaron la práctica de experticia toxicologica (sic) y barrido de dedos a los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ y así como la práctica de experticia química botánica a las sustancias incautadas lo cual cursa a los folios 17 al 21.
6.- Cursa en actas el Registro de Cadena de Custodia a las evidencias incautadas consistentes: (…), cursa al folio 22.
Elementos estos considerados por quien aquí decide para estimar que los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, pudieran estar incursos en uno de los delitos contemplados en la ley de drogas.
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del (sic) Drogas en perjuicio de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez de Control N° 34 mediante la cual dictó medida de coerción personal en contra de sus representados, aduciendo que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad en razón de: existir, a su decir, una incongruencia entre la dirección señalada en la Orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal de Control N° 34 y la referida en el acta policial, por cuanto en la dirección impresa en la Orden de Visita Domiciliaria se señala “..frente a la casa N° 13, de una planta..” y en la dirección plasmada tanto en el acta policial como en el Acta de Visita Domiciliaria no se especifica que la vivienda objeto de dicha visita domiciliaria se encontrara frente a la casa N° 13, de una planta. Igualmente denuncia como causal de nulidad de dicha actuación, el hecho de hacerse acompañar los funcionarios policiales actuantes en calidad de testigo en dicha Visita Domiciliaria, de una ciudadana quien sufre retardo mental, delatando de igual modo, que los dos testigos que fungieron como testigos de dicha actuación policial, no suscribieron el acta respectiva. Así mismo denuncia, que existe disparidad en cuanto a la cantidad de la presunta droga encontrada en uno de los cuartos de la vivienda referida en el acta policial y lo depuesto por el testigo en el acta de entrevista rendida por ante el Órgano Policial. Finalmente refiere como causal de nulidad del procedimiento, que en el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia se pesó la presunta sustancia incautada en forma global, sin discriminar lo presuntamente encontrado en cada cuarto de la vivienda, lo cual en su criterio, crea un estado de indefensión a los imputados.
Frente a lo expuesto, y visto que el presente recurso de apelación persigue la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que da origen a la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados VICTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, considera pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo a los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, preserven la regularidad del mismo, privilegiando los aspectos sustanciales por encima de los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:
ARTICULO 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (resaltado del presente fallo)
ARTÍCULO 193.- “……El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…” (resaltado y subrayado del presente fallo)
Las disposiciones transcritas, se encuentran en total correspondencia con el Texto Constitucional al señalar que no procederá el saneamiento cuando ni modifique ni perjudique el curso del proceso o afecte derechos fundamentales conforme lo establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente, o lo que es lo mismo, el efecto sanador o reparador que implique la reposición del acto debe perseguir una utilidad en beneficio de la parte afectada por el vicio o del proceso como instrumento para la realización de la justicia y en este sentido se ha pronunciado de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de lo expresado en el Exp. 03-1573 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. (…)
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad…”
Conforme al criterio doctrinario esbozado, la declaratoria de nulidad conduce de suyo a una repetición del acto denunciado como inválido y de acuerdo a la normativa mencionada solo procede su declaratoria cuando el acto denunciado como nulo afecte derechos o garantías constitucionales de las partes o haya menoscabado la asistencia, intervención y participación del imputado; de tal suerte que la infracción que se denuncie debe ser de tal entidad que modifique sustancialmente el proceso o la intervención de las partes con grave incidencia en el curso de dicho proceso.
En el caso bajo análisis observan quienes aquí deciden, que las infracciones denunciadas por el recurrente, no constituyen de manera alguna vulneración a derechos o garantías constitucionales de los imputados, ni afectan la validez del procedimiento policial efectuado, toda vez, que de la revisión realizada por este Despacho Superior a las actas donde reposa la dirección de la vivienda que fue objeto de Visita Domiciliaria, claramente se observa que no hay disparidad ni incertidumbre alguna, ya que el complemento o punto de referencia señalado en la Orden de Visita Domiciliaria, es exactamente un punto de referencia para facilitar la ubicación de dicha dirección, coincidiendo la dirección de la vivienda donde se practicó dicha Visita Domiciliaria con la expresada en la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 34 de este Circuito Judicial Penal, siendo totalmente irrelevante y en nada afecta el proceso, el no señalamiento del punto de referencia de la dirección en comento vale decir, “..frente a la casa N° 13, de una planta.” , en el acta policial y por lo tanto resulta improcedente la declaratoria de nulidad del referido acto Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a lo señalado sobre la discapacidad de uno de las personas que fungió como testigo de la visita domiciliaria donde presuntamente se incautó la droga, esto es, la ciudadana CELESTE SALAZAR, mencionada en el Acta de Detención Flagrante y en el Acta de Visita Domiciliaria, consideran quienes aquí suscriben, que la apreciación de tal testimonio no le corresponde a este Órgano Colegiado, ya que ello constituye materia a evaluar en la fase intermedia o de juicio de ser el caso, no afectando la validez del acto denunciado tal circunstancia; por otro lado aduce el impugnante que dichos testigos no suscribieron el Acta de Detención Flagrante, por lo que considera que ello constituye causal de nulidad, siendo totalmente desacertado tal señalamiento habida cuenta que la mencionada acta constituye una actuación policial donde el funcionario policial deja constancia de la diligencia efectuada y las personas intervinientes conforme a lo estipulado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en los procedimientos donde se practica una visita domiciliaria, es donde los testigos refrendarán con su rúbrica los objetos incautados, de tal manera, que lo señalado no constituye infracción alguna que afecte la validez de dicha acta Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente respecto a lo denunciado en cuanto a la supuesta contradicción expresada por el ciudadano PEDRO NEIRA, testigo del allanamiento efectuado, en cuanto a las cantidades de drogas presuntamente incautadas, ha revisado esta Alzada, lo depuesto por dicho ciudadano en el acta de entrevista que riela a los folios 24 y 25 del Cuaderno de Incidencias, no observando contradicción alguna, por el contrario depuso en forma clara sobre lo que observó en el interior del inmueble, relatando que el hallazgo de la sustancia fue en dos cuartos del vivienda y que la misma se encontraba en bolsas plásticas describiendo el color de cada una de las que se habían localizado en cada cuarto del inmueble; de igual modo estiman estas Juzgadoras que en nada afecta la validez de la actuación policial, el haber realizado el pesaje de la sustancia en forma global sin discriminarla por cada cuarto donde fue encontrada, toda vez que tal desglose se encuentra detallado en el Acta de Visita Domiciliaria, por lo que dicha denuncia debe desestimarse.
En suma, analizado como ha sido los fundamentos del presente medio de impugnación, y verificado como fue por esta Corte de Apelaciones la inexistencia de vicio o trasgresión alguno que afecta la validez de la actuación policial que sirvió de fundamento para el decreto de la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, debe forzosamente esta Sala de Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dichos imputados, por encontrarse ajustada a derecho dicha medida de coerción personal y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY O. SÁNCHEZ M., en su carácter de defensor de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROJAS RODRÍGUEZ y HARDY RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
CAUSA N° 2938-2010 (Aa) S6
PMM/MM/FB/DA/lh.