REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2011
200° y 151°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2948-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ R. DÍAZ O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID LARES FERMÍN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo: Minibús Marca ENCAVA, Modelo ENT-610, 32 puestos AR CARRIER, año 2008, serial V.I.N 8XL6GC11D8E004617, motor serial 430311, serial de transmisión 6310804733, bomba de inyección serial 790U360063, placas 12SSAR, al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.098.640.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 26 de noviembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual el recurrente se dió por notificado del acto de la audiencia de entrega de vehículo de fecha 19-11-2010 hasta el día 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual al apoderado judicial JOSÉ R. DIAZ consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 144 del presente expediente; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ R. DÍAZ O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID LARES FERMÍN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo: Minibús Marca ENCAVA, Modelo ENT-610, 32 puestos AR CARRIER, año 2008, serial V.I.N 8XL6GC11D8E004617, motor serial 430311, serial de transmisión 6310804733, bomba de inyección serial 790U360063, placas 12SSAR, al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.098.640; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito dando contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que fue consignado fuera del lapso establecido por la norma adjetiva penal, en consecuencia esta Alzada no lo admite. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ R. DÍAZ O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID LARES FERMÍN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo: Minibús Marca ENCAVA, Modelo ENT-610, 32 puestos AR CARRIER, año 2008, serial V.I.N 8XL6GC11D8E004617, motor serial 430311, serial de transmisión 6310804733, bomba de inyección serial 790U360063, placas 12SSAR, al ciudadano JUAN DOMINGO CACERES RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° E-81.098.640. SEGUNDO: En relación al escrito dando contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que fue consignado fuera del lapso establecido por la norma adjetiva penal, en consecuencia esta Alzada no lo admite, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
JUEZA INTEGRANTE (S) JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D. DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
CAUSA N° 2948-2010 (Aa) S-6
PMM/FB/MM/DA/lh.