REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2011
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2954-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTINEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en contra del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien acusa a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia preliminar hasta el día 7 de enero de 2011, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 110 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTINEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, en contra del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien acusa a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación al escrito dando contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. LINDA CARALÍ GOTILLA GRACIA, en su carácter de Fiscal (E) Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que fue consignado fuera del lapso establecido por la norma adjetiva penal, en consecuencia esta Alzada no lo admite, ello por cuanto la fecha que se dió por emplazado el Ministerio Público fue el 14-1-2011. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARTINEZ OVALLES y CARLOS ENRIQUE MONTILLA RUÍZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en contra del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien acusa a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem. SEGUNDO: NO SE ADMITE la contestación del recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, en razón de haber sido consignado fuera del lapso establecido por la norma adjetiva penal, en consecuencia esta Alzada no lo admite, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


JUEZA INTEGRANTE (S) JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D. DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

CAUSA N° 2954-2010 (Aa) S-6
PMM/FB/MM/DA/lh.