REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 31 de enero de 2011
200º y 151°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2955-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Alfredo Ovelmejias Pacheco y Sinencio Mata López, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVICH, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE, la querella interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA… en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles C.A., en contra del ciudadano LUIS SATURNO MONTENEGRO… quien representa la firma personal Proyect-Consult LM, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En fecha 27 de enero de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2955 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)

En el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, emanó del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo notificados los recurrentes, abogados Luis Alfredo Ovelmejias Pacheco y Sinencio Mata López, mediante boleta que cursa al folio (19) del presente expediente, en fecha 15 de noviembre de 2010.

Ahora bien, observa este Despacho Judicial que los impugnantes interpusieron el recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo que aparece en la parte inferior derecha del escrito respectivo (folio 28) , y conforme al cómputo legal ordenado a la Secretaría del Juzgado aquo (folios 43 y 44), el mismo fue presentado extemporáneamente, pues la los recurrentes contaban hasta el día 22 de noviembre de 2010, para recurrir de la señalada providencia judicial.

En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).

Corolario de lo precedentemente expuesto, considera esta Sala de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Alfredo Ovelmejias Pacheco y Sinencio Mata López, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVICH, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE, la querella interpuesta…”, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Alfredo Ovelmejias Pacheco y Sinencio Mata López, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVICH, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE, la querella interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA… en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles C.A., en contra del ciudadano LUIS SATURNO MONTENEGRO… quien representa la firma personal Proyect-Consult LM, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.”, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 ibidem.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA



ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


EXP. N° 2955-2011 (Aa) S-6
PPM/nm*