REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de enero de 2011
200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2930-2010 (As) S6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, actuando en su carácter de defensores de las víctimas JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ÁNGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 15.401-10 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de VENCONA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tales fines observa esta Sala lo siguiente:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se evidenció que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, así mismo el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente; y por último la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, actuando en su carácter de defensores de las víctimas JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ÁNGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 15.401-10 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de VENCONA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el articulo 456 Ejusdem, para la décima audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por los recurrentes, esta Sala no admite las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ÁNGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN, JOSÉ GUILLEN PEÑA, GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA y RAUL ALFREDO CABELLO PALMA, por no ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso de apelación presentado; en cuanto a las documentales, este Órgano Colegiado admite las cursantes en las actuaciones y serán tomadas en consideración a los efectos de la resolución del presente medio de impugnación. Y ASI SE DECIDE


Asimismo, consta en autos, que en fecha 25 de noviembre de 2010, que la ABG. LUCILA VICTORIA HURTADO, en su condición fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), dio contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, actuando en su carácter de defensores de las víctimas JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ÁNGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 15.401-10 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de VENCONA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, la cual entre otros dejo sentado: “Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal….”; en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el articulo 456 Ejusdem, para la décima audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por los recurrentes, esta Sala no admite las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ÁNGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA y RAUL ALFREDO CABELLO PALMA, por no ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso de apelación presentado; en cuanto a las documentales, este Órgano Colegiado admite las cursantes en las actuaciones y serán todas en consideración a los efectos de la resolución del presente medio de impugnación. TERCERO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUCILA VICTORIA HURTADO, en su condición fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ SUPLENTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR D.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

CAUSA N° 2930-2010 (As) S-6
PMM/MM/FEBD/DA/lh