REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 7 de enero de 2011
200° y 151°
Exp. N° 2937-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR D.
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez FRENNYS BOLIVAR.
En fecha 17 de diciembre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena, en su carácter de defensora del ciudadano MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA, en su escrito de apelación señala lo siguiente:
“… (omisis)
De los Hechos
En fecha 12 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral para oír al imputado la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó la conducta del imputado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO ED FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, y solicitó se decretara privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 del mencionado Código, procediendo mi defendido a acogerse al precepto constitucional cediéndole la palabra a la defensa, solicitando que no se decretara la medida privativa preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público en virtud de no existir fundados elementos de convicción para determinar que el imputado fuera el autor o participe de los hechos narrados por el Ministerio Público en virtud de no existir fundados elementos de convicción para determinar que el imputado fuera el autor o participe de los hechos narrados por el Ministerio Público, no configurándose los tres supuestos del artículo 250 ejusdem, ya que no existe en las actuaciones el protocolo de autopsia, sólo la solicitud en la declaración de la madre de la victima quien no es testigo presencial del hecho investigado, igualmente no consta en actas testigo alguno que señale a mi defendido, en consecuencia se solicitó la libertad sin restricciones igualmente se solicito como acta de investigación informe médico a los fines de determinar el estado de salud en la que ingreso la victima, igualmente la defensa se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. El Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: ordenó que la presente investigación siguiera por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos (sic); se mantiene (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252, 1 y 2 todos del Código Adjetivo Penal.
Primera Denuncia
Violación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
En atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, toda vez que el Tribunal en su decisión, no señaló de que manera se cumplieron los extremos del artículo 250 y siguientes ibidem, incurriendo con su omisión, en falta de motivación.
De acuerdo con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplican medidas de coerción personal cualquiera que sean, tanto privativas como de sustitución deberán ser debidamente motivadas,, esto se traduce, al deber de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos que se les pretende atribuir. Para decretar una medida de coerción personal requieren para ser acordadas que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De acuerdo con el dicho de la madre de la victima no guarda ninguna relación con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, ni los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a nuestros defendidos (sic).
Estos elementos de convicción NO son suficientes para acreditar la precalificación de los hechos, sin expresar las razones del porque la conducta desplegada por el imputado se subsume en los tipos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración.
En tal sentido y corroborado lo antes expresado, el auto que pretende fundamentar la decisión de la juez, se constata el incumplimiento del requisito de la motivación de los autos de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces y así lo establece el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, en relación a los fundamentos elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soporte o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por estas defensas (sic) solicitamos (sic) muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi asistido ciudadano MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIIDA
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: Este Tribunal acoge la calificación hecha por el Ministerio Público, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YINDER MERLO ROJAS, y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con relación al artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal la acuerda, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a que se mantenga (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en este acto por el Ministerio Público, a la cual se opone la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, (…) existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, toda vez que el imputado MICHAEL NEGRIN PEÑA, pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es MANTENER (SIC) LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 8/4/2009 y ratificada en el día de hoy en contra del ciudadano MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA…CUARTO: Se Acuerda fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Visto Igualmente que actas (sic) se desprende que el referido ciudadano actualmente se encuentra solicitado por el Tribunal 26 en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, según número de expediente 26C-12836-09, se acuerda colocar a la orden del referido Tribunal, a los fines legales consiguientes…”
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas cursante en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA REYES ARZA, mediante el cual denuncia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la defensa, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no motivó, la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del presente año, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva de la libertad de su defendido NEGRIN PEÑA MICHAEL y no existen –según la defensa- los elementos de convicción para decretar la medida privativa en contra de su defendido, así como tampoco un razonamiento lógico para el decreto y necesidad de la misma.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de coerción personal de privación preventiva judicial de la libertad, así
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En el caso que nos ocupa, en la decisión recurrida la juez del Tribunal aquo, dejo asentado en cuanto al numeral 1ro del artículo citado, que estaba ante la presencia de hechos punibles, indicando a tal efecto:
“En fecha, 22 de Mayo del años (sic) dos mil ocho, se presentó a la Sub Delegación Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales (sic) y Criminalística la ciudadana ROJAS RDRIGUEZ: ( sic) Zulema Elena, quien manifestó que el día 24 de Abril del presente año, su hijo de nombre MERLO ROJAS YESDER NICANOR, de nacionalidad Venezolana…. Se encontraba laborando en la línea de moto taxis, ubicada en la Esquina de Bellas Artes, llegó un sujeto apodado como: “El Gocho Teresita”, quien le manifiesta que no quería tener problemas ni con él ni con su hermano de nombre: ANGEL LUIS MATA ROJAS y se retira del lugar, posteriormente el día Domingo 27 de abril del presente año, como a las 08:30 horas de la noche se presenta nuevamente el sujeto apodado como: El gocho Teresita” acompañado de tres individuos mas apodados: “El Richita,” “Davinson” y “El Maikel” a bordo de dos vehículos tipo motos, una de color roja y otra de color azul y el sujeto apodado “El Maikel”, le efectúa siete disparos en contra de MERLO ROJAS YINDER NICANOR, logrando herirlo en el estómago y en ambas piernas, por lo que su hijo intenta huir por sus propios medios del lugar herido, por lo que estos sujetos tratan de llevarse su vehículo tipo moto, marca: Vera, modelo: Jaguar, Color Rojo, sin placas, las cual no se pudieron porque tenía un corta corriente y su hijo tenia las llaves, por lo que se dan a la fuga a bordo de las dos motos, posteriormente es trasladado al Hospital Clínico Universitario, donde permaneció recluido 22 día y fallece el día 21-05-08…”
Con base a ese hecho al ser presentado el mencionado ciudadano el aquo acogió las calificaciones jurídicas dada a los mismos por el Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YINDER MERLO ROJAS, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con relación al artículo 80 del Código Penal.
En este orden de ideas, también se observa que está cubierto el extremo exigido por el legislador como lo es la existencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, así:
1.- Transcripción de Novedades de fecha 22/05/2008 realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones.
2.- Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2008 efectuada a la ciudadana ROJAS RODRIGUEZ ZULEMA ELENA, quien entre otras cosas expuso;
“…el día 24 de Abril, mientras mi hijo : YINDER NICANOR MELO ROJAS, ….se encontraba laborando en la línea de mototaxis, ubicada en la esquina de Bellas Artes, y llego hasta donde se encontraba él, un ciudadano apodado “El Gocho Teresita” y le dijo que no quería tener problemas ni con él ni con su hermano de nombre : ANGEL LUIS MATA ROJAS, posteriormente el día Domingo 27 de abril a eso de las 08:30 horas de la noche, se presentó este mismo sujeto acompañado de tres individuos más…el sujeto apodado El Maikel, le efectúo siete disparos, logrando herirlo en el estómago y en ambas piernas, mientras mi hijo intentaba huir del lugar, después de esto lo intentaron despojar de su vehículo moto…”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por el funcionario Agente RODRIGUEZ ROXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia de la inspección técnica al cuerpo de YINDER NICANOR MERLO ROJAS, presentando heridas por arma de fuego.
3.- Acta de entrevista a la ciudadana ROJAS RODRIGUEZ ZULEMA ELENA, quien entre otras cosas expuso:
“…todo esto lo se, porque mientras mi hijo se recuperaba, en el Hospital Clínico Universitario, tuvo un momento de lucidez, donde me contó todo lo que había sucedido, y mi hijo me dijo que fueron estas cuatro personas, antes mencionadas…”
En consecuencia a lo antes expuesto, y visto que del contenido de las actuaciones ha quedado acreditado suficientemente los extremos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra del ciudadano MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YINDER MERLO ROJAS, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con relación al artículo 80 del Código Penal. Estimando así este Tribunal colegiado que la Jueza de Control, si determinó en su decisión los elementos de convicción existentes en contra del imputado de autos.
En tal sentido, con relación a que solo existe un acta policial y que la entrevista de la madre de la víctima no se corresponde con el acta policial, es de hacer notar que el acta policial de aprehensión es levantada, dos años después de la ocurrencia del hecho, dejando constancia además de la investigación seguida en la presente causa en contra del imputado NEGRIN PEÑA MICHAEL ABRAHAMS, de las investigaciones que se le siguen al mismo por otros delitos de homicidio, encontrándose asimismo solicitado por el Juzgado 26° de Control de este mismo Circuito Judicial, por el delito de Homicidio Intencional. Y en cuanto a las actas policiales de investigación levantadas para la fecha de los hechos, así como de la inspección al cadáver, hasta este momento si se corresponden con lo narrado por la madre de la víctima, en cuanto al lugar de los hechos y las heridas producidas, considerando en consecuencia esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto impugnado.
Ahora bien, frente a lo objetado por la recurrente en cuanto a la inconformidad de la precalificación acogida por el Aquo, es de destacar que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso de la investigación y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-2-2005, en sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”
De manera que la calificación acogida por el tribunal aquo se hizo durante la audiencia de presentación de imputado, teniendo esta el carácter de provisional y para determinar si estamos en presencia de la violación de esas normas jurídicas o de varias, es menester determinar concretamente la acción ejecutada presuntamente por MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA, y tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, por lo que debe desestimarse la presente denuncia atendiendo los criterios aquí esbozados. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a que la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal, es de destacar que el aquo también señaló los fundamentos de peligro de fuga y obstaculización, tal como consta al folio 44 del presente cuaderno de incidencias, así índica el Tribunal que “existe una presunción razonable por la circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado así como el comportamiento del imputado durante el proceso y visto que igualmente que de actas se desprende que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal 26° en funciones de control…” Asimismo fundamenta el tribunal de instancia su decisión en cuanto a que se trata de un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física y el riesgo de que el imputado pueda influir en la persona que se encuentra identificada en actas la cual tiene conocimiento de los hechos.-
Con base a la decisión impugnada se observa que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Juez de Instancia analizó con miras a la entidad del daño causado, la posible pena a imponer, la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, los motivos que hacían procedente el decreto de dicha medida. De manera que si aparece en autos el razonamiento lógico del aquo, así como la necesidad del decreto de medida privativa preventiva de la libertad,
Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al no haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación, considerando esta Sala que la decisión emitida por la Jueza aquo, cumplió con la ley al dictar decisión fundada, conforme con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el cumplimiento de lo requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, tal como se observa en el contenido de la decisión cursante a los folios 34 al 45 del presente cuaderno de incidencias, por lo que se encuentra ajustada a derecho, estimándose igualmente en la recurrida acreditado los elementos de convicción existente en contra del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA. Y ASI SE DECIDE.-
IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MICHAEL ABRAHAMS NEGRIN PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YINDER MERLO ROJAS, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con relación al artículo 80 del Código Penal, de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
PMM/MM/GP/IL/da.-
EXP. N° 2937-2010 (Aa)-S-6.
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