REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de enero de 2011
200º y 151º

DECISIÓN N° 006.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2820-10
JUEZ PONENTE: Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA al Penado GIOVANNY AGUSTIN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.515.280, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 26 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, esta Sala en virtud de que el presente Cuaderno Especial no se encontraba bien conformado, acordó devolver las actuaciones al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que anexara al presente Cuaderno: 1.- el Escrito original del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, FISCALES DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, 2.- el original del escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARIANELLA OLIVIERI, DEFENSORA PUBLICA SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, si lo hubiere, 3.- el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dieron por notificados los ciudadanos Abg. (s) ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, FISCALES DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que consignaron el escrito de apelación y 4.- el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada del emplazamiento la ciudadana Abg. MARIANELLA OLIVIERI, DEFENSORA PUBLICA SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta le fecha del vencimiento para la interposición del escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, FISCALES DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

En fecha 07 de diciembre de 2010, fue recibido el presente Cuaderno Especial, procedente del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dándosele reingreso en esta Sala en esa misma fecha.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 14 de diciembre de 2010, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 07 de enero de 2011, en virtud de que acepté la convocatoria que se me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, a partir del 07 de enero de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha la ciudadana Juez DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, quien se aboco al conocimiento de la presente causa y asumió la presente ponencia en fecha 10 de enero de 2011, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:


I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abg(s). ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO (13°), AMBOS DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en fecha 30 de septiembre de 2010, fundamentaron el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“DE LOS HECHOS
Consta en autos que el ciudadano GIOVANNY AGUSTIN MOLINA ARIAS, fue condenado el 13 de Marzo de 1999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, más la penas accesorias de la Ley previstas en los artículo 13 y 34 ejusdem.
En fecha 09 de Abril de 2003, el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la ejecución de la sentencia condenatoria, dictada en contra del mencionado ciudadano, a tenor de los dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 28 de Mayo de 2004, ese juzgado mediante decisión motivada le otorgó al penado de marras, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Tres (03) años, la cual culminará en fecha 28 de mayo de 2007. (Subrayado y negrillas nuestros).
En fecha 28 de Marzo de 2006, el penado GIOVANNY AGUSTIN MOLINA ARIAS, se dio por notificado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya decisión es de fecha 28 de mayo de 2004, asimismo fu impuesto de las obligaciones de ley entre las cuales se destaca que el beneficio tiene una duración de tres (03) años y culminaría el 28 de mayo de 2007. (Subrayado y negrillas nuestros).
En fecha 31 de Mayo de 2007, el ut supra Juzgado, recibió Constancia de Finalización, suscrita por la Abogada Sayhomara Castro, Delegada de Prueba del penado en cuestión, donde señala que el mismo culminaría la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, 28/05/2007. (Subrayado y negrillas nuestros).
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal A.-quo recibió oficio N° 1228, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, suscrito por el Jefe de Alguacilazgo Carlos Alvarez, mediante la cual remiten constancia de record de presentaciones del ciudadano GIOVANNY AGUSTIN MOLINA ARIAS, por ante el Juzgado Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signadas con los números 3123 y 8956.
En fecha 14 de Septiembre de 2010, el Tribunal de la causa,’...declara que ha operado la Extinción de la responsabilidad penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.’ (Subrayado y negrillas nuestros).
DEL DERECHO
Así las cosas, los artículos 20 y 105 del Código Penal, citados entre otros por el auto apelado, establecen:
‘Artículo 105. …omisis…
Ahora bien, se observa que en la constancia de finalización suscrita por la abogada Sayhomara Castro, Delegada de Prueba del penado en cuestión, no tomo en cuenta la fecha real en que fue otorgada el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que según constan en autos fue en fecha 24/05/2004, ni mucho menos tomo en consideración la fecha en que fue impuesto de tal beneficio el ciudadano GIOVANNY AGUSTIN MOLINA ARIAS, a saber el día 28/03/2006, siendo que el mismo debió cumplir con dicha medida y cada una de sus obligaciones por un lapso de tres (03) años tal y como lo establece la decisión de fecha 24/05/2004.
Así las cosas, el ciudadano de marras fue notificado el 28/03/2006, fecha en la cual comenzó a transcurrir el tiempo impuesto por el tribunal A-qua, senda que el mismo debía cumplirse el 28/03/2009, lo que es igual al tres (03) años tiempo impuesto por el Trinubal (sic) A-quo, por lo que resulta evidente que la constancia de finalización expedida por la delegada de prueba, fue realizada de manera automática sin tomar en cuenta la fecha cierta en que el penado en cuestión debió cumplir con sus obligaciones.
Asimismo, se evidencia que el record de presentaciones enviadas por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Carlos Alvarez, indica que el referido protervo materializó sus presentaciones hasta el 25/04/2009, no observándose en las hojas de vidas anexadas y signadas con los números 3123 y 8956, que plasma el registro de presentaciones nada que pueda reflejar que el penado GIOVANNY AGUSTIN MOLINA ARIAS, se estuvo presentando hasta el año 2009.
De igual manera, se desprende que el protervo que nos ocupa, en el a¬ño 2007 dejo de presentarse en el mes de junio, y en el año 2006 dejo de comparecer los meses de Abril y Noviembre, por lo que mal podría señalarse como en efecto lo hace la delegada de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, que el referido penado finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de idea, se puede verificar que la decisión recurrida de fecha 14/09/2010 en el cual el tribunal de la causa declara que opera la extinción de la responsabilidad penal, donde señala que el penado fue impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 28/05/2004, que el Juzgado comete una equivocación ya que la fecha exacta en la cual el penado se dio por notificado es el 28/03/2006, tal y como consta en el folio 135 de la pieza 2 del presente expediente.
Por otra parte, ese órgano jurisdiccional no realizó una revisión exhaustiva de las fechas de acuerdo al registro de presentaciones que consta en el expediente de la causa, en el cual se evidencia que no están de manera completa las presentaciones del penado en el órgano jurisdiccional correspondiente, tal y como se explica ut supra.
En este sentido, obró el tribunal A-quo de forma automática acelerada y desajustada en relación a las actas que conforman el expediente que nos ocupa, ya que en ningún momento verifico que efectivamente que el protervo GIOVANNY AGUSTIN MOLINA ARIAS, cumpliera con el lapso de tres (03) años de presentaciones tal y como lo expreso en la decisión de fecha 24/05/2004, donde le otorga el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Todo lo anteriormente va en contravención del principio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 26 que señala:
‘Artículo 26. …omisis…
Asimismo, es importante destacar, las atribuciones de los Jueces de Ejecución, contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que en resumidas cuentas indican la obligación de los Jueces de velar por el correcto cumplimiento de la pena y de todos los beneficios, medidas y conmutaciones de pena que operan en este fase, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en consecuencia señala el artículo 479 lo siguiente:
‘Artículo 479. …omisis…
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representación de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre de 2010, mediante la cual DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano GIOVANNI AGUSTIN MOLINA ARIAS, titular de la Cédula de identidad V.-13.515.280; motivado a los razonamientos anteriormente expuestos, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.
(…)”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del DR. MUNIR YEBAILE SALAS, el día 14 de septiembre de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

“Visto el oficio Nº 1675 de fecha 02/06/2010, de finalización que antecede, expedido por la Doctora ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual, hacen conocimiento de esta Instancia Judicial que, el penado de marras dio cabal cumplimiento con el régimen impuesto al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; En consecuencia este Despacho, a los fines de emitir el pronunciamiento al que hubiere lugar, observa que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el penado de autos fue impuesto de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2.004, decisión ésta que estableció la obligación de presentarse cada Quince (sic) (30) días, por un periodo equivalente a la pena que le faltaba por cumplir en ese momento, es decir, hasta el 28 de Mayo del 2.007, ante la sede del Juzgado antes mencionado, siendo este, el último requisito a verificar antes de declarar el cumplimiento de la pena impuesta, y como consecuencia, la extinción de la responsabilidad criminal, y toda vez que riela a los folios 221 al 223, de la primera pieza del presente expediente, los correspondientes informes conductuales, donde se observa que el mismo, dio cumplimiento al régimen impuesto, por lo que se encuentra finalizado el periodo de prueba fijado por esta Instancia Judicial, para que procediere la ut supra identificada fórmula alternativa de cumplimiento, en consecuencia DECLARA que ha operado la EXTINCIÓN de la RESPONSABILIDAD PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe señalar que, en relación a la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política por igual periodo y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, nuestro máximo Tribunal ha dejado claramente sentado en fecha 21 de mayo de 2007, en sentencia nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en fecha 21 de febrero de 2008, en sentencia nº 135, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de ellas con carácter vinculante para todos los jueces del país, en las cuales se ordena la desaplicación de lo previsto en el numeral 3 del ut supra mencionado artículo 13, así como el artículo 22, ambos del Código Penal, al estimar que las mismas son contrarias al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en estricto acatamiento de lo ordenado establece que ha quedado el penado antes identificado en LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: que ha operado la EXTINCIÓN LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GIOVANNI AGUSTIN MOLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.280, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; y en atención a la retirada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que ha quedado en consecuencia dicho ciudadano en LIBERTAD PLENA. SEGUNDO. Remitir la presente causa a los Archivos Judiciales una vez culminado el lapso correspondiente en su oportunidad legal, por legajos.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)


III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA DECIMA OCTAVA (08°) PENAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición Suplente y Defensora del ciudadano GIOVANNY AGUSTÍN MOLINA ÁRIES, dio contestación en fecha 28 de octubre de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Yo, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, defensora pública octava suplente en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensora del ciudadano GIOVANNY AGUSTÍN MOLINA ÁRIAS, portador de la cédula de identidad número 13.515.280, a quien se le siguió causa número 446-99, acudo ante Usted a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los fiscales ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, principal y auxiliar respectivamente, lo cual procedo a realizar en los términos siguientes:
Los fiscales recurren del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto en funciones de ejecución mediante el cual se declaró la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GIOVANNY AGUSTÍN MOLINA ARIAS y consecuencialmente la libertad plena del mismo, por considerar que tal decisión causa un gravamen irreparable y sustenta su recurso en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano GIOVANNY AGUNTÍN MOLINA ARIAS fue condenado a cumplir la pena de seis años de presidio por la comisión del delito tipificado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha, más las accesorias previstas en los artículos 14 y 34 ‘eiusdem’. Se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena el 28 de mayo de 2004.
Señalan los fiscales que la delegada de prueba señaló el 31 de mayo de 2007 de manera automática la culminación de las condiciones impuestas.
Ahora bien: los representantes fiscales insisten en que la constancia emanada de la delegada de pruebas donde expresan la culminación de la suspensión condicional no tomó en cuenta la fecha real en la que le fue otorgado el beneficio de la suspensión al ciudadano, sin embargo no se detienen a considerar que la decisión se tomó el 14 de septiembre de 2010, no como pretende hacer ver la vindicta pública el 2007.
Llama poderosamente la atención que los representantes fiscales no observaron que el ciudadano en varias oportunidades solicitó al tribunal considerara la posibilidad de presentarse ante un tribunal del Estado Aragua toda vez que deseaba trabajar y establecerse en esa localidad. Ratificaciones que realiza luego de haberse dictado la decisión mediante la cual suspenden condicionalmente la ejecución de la pena, es decir, ya el ciudadano conocía en que condiciones se encontraba su causa y se encontraba cumpliendo del régimen impuesto por el tribunal y así siguió a cabalidad las condiciones requeridas.
Mal pueden señalar los fiscales recurrente que el tribunal de obró ‘automática acelerada y desajustada… ya que en ningún momento verifico (sic) que efectivamente el protervo… cumpliera el lapso de tres (03) años de presentaciones...’ (Extracto tomado del folio 189 de la segunda pieza del expediente. Página 4 del recurso de apelación, párrafo 3°)
Resulta desacertada la aseveración realizada por la representación del Ministerio Público toda vez que cursa al folio 168 de la segunda pieza del tan mencionado expediente el record de presentaciones emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, jurisdicción que controlaba el régimen impuesto, en el que salta a la vista que mi representado comenzó a presentarse por aquél circuito el 5 de mayo de 2006 y culminó el régimen de presentaciones en el año 2008.
Además, existe el informe expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario en el que establecen que el ciudadano cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto. Así, la decisión que se recurre es de 14 de septiembre de 2010, donde se declara extinta la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
¿Pretenden los ciudadanos fiscales que le sea revocada la decisión al ciudadano GIOVANNY AGUSTÍN MOLINA ARIAS muy a pesar de que cumplió su condena?
Arguyen los fiscales que la delegada de pruebas de manera automática expidió la constancia de cumplimiento SIn tomar en consideración que el penado fue impuesto de la decisión en el día 28 de marzo de 2006, sin embargo obvian los fiscales las múltiples solicitudes de cambio de residencia del ciudadano MOLINA ARIAS, evidenciando esto que el mismo se encontraba a derecho y cumplía las condiciones impuestas por el tribunal, cumplió tanto las condiciones que informó al tribunal acerca del cambio de residencia, y esperó la respectiva autorización (numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal).
Además, el tribunal para tomar la decisión de extinguir la responsabilidad no se basa únicamente en la constancia expedida por el delegado de prueba sino que además considera el record de presentaciones que el mismo realizó por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El tribunal tomó su decisión de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso señalar que los representantes fiscales recurren en virtud de que la decisión causa un gravamen irreparable, gravamen que no fundamentan, ni explican cual es la afectación irremediable que causa el auto mencionado.
Esta representación considera que irreparable sería mantener a una persona atada a una pena más allá de lo establecido por el tribunal más cuando cumplió con creces tal castigo, cumpliéndose a cabalidad la finalidad de la pena, situación demostrada en las resultas de los exámenes psico-sociales que cursan en el expediente.
Luego de las argumentaciones realizadas en el transcurso de este escrito la defensa solicita: 1) se declare sin lugar el recurso presentado por los representantes del Ministerio Público por carecer de fundamento jurídico y no asistirle la razón en lo planteado; y 2) se mantenga incólume la decisión del 14 de septiembre de 2010 en la cual se declara extinta la responsabilidad penal de mi representado.
(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, ÉFISCAL DCIMO TERCERO (13°) y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró la Extinción de la Responsabilidad Penal y en consecuencia la Libertad Plena, del ciudadano GIOVANNI AGUSTIN MOLINA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que los Recurrentes alegan lo siguiente:

Que en fecha 13 de marzo de 1999, el ciudadano GIOVANNI AGUSTIN MOLINA ARIAS, fue condenado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos; que en fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal Décimo Quinto en funciones de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, ejecutó la pena impuesta; que en fecha 28 de mayo de 2004, el referido Tribunal de Ejecución dicto decisión motivada en virtud de la cual se le otorgo al referido penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de tres (03) años, la cual culminara en fecha 28 de mayo de 2007. Que en fecha 28 de marzo de 2006, el penado GIOVANNI AGUSTIN MOLINA ARIAS, se dio por notificado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya decisión es de fecha 28 de mayo de 2004, siendo impuesto de las obligaciones de ley entre las cuales se destaca que el beneficio tiene una duración de tres (03) años y culminaría el 28 de mayo de 2007. Que en fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en el Tribunal de Instancia, constancia de finalización, suscrita por la Abogado Sayhomara Castro, Delegada de Prueba del penado en cuestión, donde señala que el miso culminaría la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el 28-05-2007. Que en fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo recibió oficio Nº 1228, procedente de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el Jefe de Alguacilazgo Carlos Álvarez, mediante el cual remiten constancia de record de presentaciones del ciudadano GOVANNY AGUSTIN MOLINA ARIAS. Y finalmente en fecha 14 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa declara que ha operado la Extinción de la Responsabilidad Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

En consecuencia, y al respecto, esta Sala observa:

Que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente el Tribunal Décimo Quinto (15º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2004, dictó decisión en virtud de la cual le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MOLINA ARIAS GIOVANNI AGUSTIN por el lapso de Tres (03) años, y según la fecha de la referida decisión el mismo debía culminar en fecha 28 de mayo de 2007.

En relación a la decisión antes referida se puede observar que al folio 13, de la pieza Nº 2 del expediente, cursa acta de imposición de la referida decisión levantada al ciudadano MOLINA ARIAS GIOVANNI AGUSTIN, de fecha 28 de marzo de 2006, en virtud de la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…comparece…el penado MOLINA ARIAS GIOVANNI AGUSTIN…a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Ejecución…de fecha 28-05-2005, donde se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, por el lapso de TRES 03 AÑOS, el cual culminara en fecha 28-05-2005 …Me doy por notificado de la decisión dictada en fecha 28-05-2005…asimismo me comprometo a cumplir con cada una de las obligaciones…”.

Por lo que en atención el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2004, y a través de la cual se otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MOLINA ARIAS GIOVANNI AGUSTIN, se determino que la concesión del mismo fue por el lapso de TRES 03 AÑOS, incurriendo el Tribunal en un error material de cálculo al establecer que el mismo finalizaría en fecha 28-05-2007, en razón de que este tiempo de finalización no podía ser estimado sino hasta el momento de imposición de tal beneficio al ciudadano penado de la decisión en comento y de las obligaciones que debía cumplir en torno al mismo; error este que transcendió de la esfera del órgano jurisdiccional pues el Tribunal a-quo libró comunicaciones al Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, quienes fueron los encargados de vigilar el cumplimiento del régimen de presentaciones del penado MOLINA GIOVANNI, pues a dicha jurisdicción a solicitud del mismo fue transferido a tales fines, comunicaciones en las cuales se les informó que el lapso otorgado para la suspensión de la Ejecución de la Pena, era de tres (03) años y culminaría el 28-05-2007.

En tal sentido habiendo sido impuesto efectivamente el ciudadano penado MOLINA ARIAS GIOVANNI AGUSTIN, de la decisión de fecha 28-05-2004, en virtud de la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , así como de las obligaciones que debía cumplir en relación al mismo en fecha 28-03-2006, entonces es desde esta fecha que debe computarse efectivamente el lapso de los tres (03) años de la Suspensión de la Ejecución de la Pena impuesta al mismo, y no como equivocadamente lo estimó el Juez a-quo en decisión de fecha 28-04-2004, que culminaría la misma en fecha 28-05-2007, siendo lo correcto que tal beneficio debía cumplirse o concluir era en fecha 28-03-2009, en consecuencia evidenciando esta Sala de Corte de Apelaciones que del control de presentaciones cursantes en las actuaciones originales a los folios 68 y 69, ambos de la pieza 2, expedido por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el mismo cumplió con dicho régimen hasta el día 28-03-2008, lo que evidencia que aún le falta por cumplir un lapso del régimen impuesto de TRES (03) AÑOS, un remanente de tiempo exactamente de UN (01) AÑO, lapso este que deberá computarse por el Tribunal de Instancia, una vez sea impuesto el penado de autos de la presente decisión, quien deberá igualmente diligenciar lo conducente a los fines de la ejecución íntegra del presente fallo, en consecuencia al asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, quedando revocada en estos términos la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró la EXTINSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano GIOVANNI AGUSTIN MOLINA ARIAS, Cédula de Identidad Nº 13.515.280 y en consecuencia ordenó su libertad plena. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN, ÉFISCAL DCIMO TERCERO (13°) y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró la Extinción de la Responsabilidad Penal y en consecuencia la Libertad Plena, del ciudadano GIOVANNI AGUSTIN MOLINA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia queda en los anteriores términos REVOCADA la decisión Recurrida, debiendo el Tribunal de Instancia ejecutar de manera íntegra el presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 2820-10.-
CTBM /ALBB/VTZP/cms/leh.-