REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 26 de Enero de 2011
200° y 151º

CAUSA Nº 10Aa 2842-10
JUEZ - PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION Nº 007


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol, Defensores Privados de los ciudadanos Deivis Gustavo Román Castellanos y José Ignacio Vivas Giménez en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 eiusdem, mediante la cual en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, ordenó el auto de apertura a juicio, al declarar sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de dicho acto fiscal, la Sala observa que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que los mismos son los Defensores de los justiciables. - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el mismo fue presentado en forma tempestiva, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, el cual está inserto al folio 54 del cuaderno de incidencia.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que la recurrente sustenta su impugnación en la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual en fecha 25 de noviembre de 2010, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Deivis Gustavo Román Castellanos y José Ignacio Vivas Giménez, por cuanto:

“… ninguna referencia realiza el Juzgador en relación al hecho de que en el escrito de acusación el Ministerio Público señala inicialmente en el capítulo referente a los fundamentos de la imputación con elementos de convicción que motivan la acusación a que el hecho constitutivo de delito se trataba de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el 10 en su numeral 11 agravante de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y posteriormente en el capítulo referido a los Preceptos Jurídicos aplicables el Ministerio Público señala que la conducta desplegada por los precitados ciudadanos se subsumen en los siguientes tipos penales: COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION (sic) Y CORRUPCION (sic) PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) Y PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 y 82. del Código Penal, artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción en concordancia 80 y 82 del Código Penal y artículo 174 del Código Penal, desconociéndose a ciencia cierta cuáles son los delitos por los cuales fueron acusados los justiciables dada la evidente incongruencia del escrito acusatorio respecto a este particular.
Así las cosas tampoco se inquirió al Ministerio Público a que subsanara en la audiencia preliminar cuales eran los delitos por los cuales en definitiva se presentaba acusación formal en contra de los ciudadanos DEIVIS GUSTAVO ROMAN (sic) CASTELLANOS Y JOSE (sic) IGNACIO VIVAS GIMENEZ (sic), si era por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, tal como afirmo (sic) en el capítulo referido a los fundamentos de la imputación con elementos de convicción que motivan la acusación o por los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION (sic) Y CORRUPCION (sic) PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTACION (sic) Y PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD como posteriormente señala en los preceptos jurídicos aplicables, tampoco hace referencia alguna el Juzgado Aquo en relación al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR al cual se opuso verbalmente la defensa en el acto de audiencia preliminar. Lo anterior violenta a todas luces el derecho a la defensa toda vez que mal podría ejercer una persona de manera eficaz el derecho a la defensa cuando desconoce a ciencia cierta cuales son los hechos por los cuales se le acusa.
Por otro lado señala el juez de la recurrida que: “…de la revisión exhaustiva de las actas que la conducta desplegadas (sic) por los ciudadanos en referencia no se encuadra en el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en l (sic) artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este (sic) consiste en impedir a unja persona el derecho de trasladarse de un lugar otro (sic) así como en no hacer cesar una situación de privación de libertad preexistente, es un delito material que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimientos y es permanente pues empieza a presentarse cuando el agente priva de libertad a la víctima y continúa sin interrupción mientras el sujeto activo mantenga privado de libertad al pasivo, siendo su objeto material la persona privada en su derecho, todo lo cual no ocurrió en el presente caso en el que es evidente que nos encontramos ante EL DELITO DE SECUESTRO cuyo fin previa privación de libertad es obtener un provecho pecuniario por la retención forzosa de una persona, esta garantía de obtener una suma de dinero a costa del rescate, siendo así un delito mixto que va en contra la (sic) libertad individual, la integridad de las personas y la propiedad, motivos por los cuales se desestimó el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD. En cuanto al delito de CORRUPCION (sic) PROPIA AGRAVADA FRUSTRADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado igualmente no comparte dicha calificación provisional con el Ministerio Público.”
“Respecto a lo anterior considera la defensa que si bien es cierto el Juez de Control se refirió someramente a la desestimación de los delitos de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD y al delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA FRUSTRADA, no señaló de manera alguna, porque consideraba que la conducta desplegada por los ciudadanos DEIVIS GUSTAVO ROMAN (sic) CASTELLANOS Y JOSE (sic) IGNACIO VIVAS GIMENEZ, no encuadraba dentro del tipo pernal previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley especial CONTRA LA CORRUPCION, referido a la CONCUSION que es el delito que perfectamente se adecuaría a la conducta ejercida por aquellos funcionarios publico (sic) que en el ejercicio de sus funciones, abusen de su poder y en razón de ello obligue o induzca a una determinada persona a entregar o prometer entregar, una cantidad de dinero o cualquier otra dádiva de forma ilícita como presumiblemente ocurrió en el presente caso. En este sentido el Juez Aquo señala que el delito que corresponde al caso es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, sin explicar razonadamente porque encuentra dentro de este tipo penal y no en el delito de CONCUSION tal como lo planteo (sic) la defensa, amen (sic) de que el delito de secuestro no admite frustración puesto que dicha figura delictual se consuma con el solo hecho de privar de libertad a una persona y la exigencia del rescate, aun (sic) cuando no se logre ese cometido, allí se evidencia lo inmotivado de la decisión.
“Respecto a lo anterior igualmente considera la defensa que es errónea la apreciación del Juez de la recurrida, toda vez que es en el expediente conjuntamente con el escrito de acusación fiscal donde deben reposar cada uno de los resultados de las experticias y elementos en los cuales se fundamento (sic) dicho acto conclusivo y no en el Despacho Fiscal para luego ser presentada meses después, minutos antes de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, con lo cual se vulnera a todas luces el derecho constitucional y legal a la DEFENSA.
De tal manera que con todo lo anterior se observa una evidente INMOTIVACION (sic) por parte del Juez de Control respecto a la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del presente año y de la cual deja constancia tanto en el acta de audiencia preliminar como en el acto de apertura a juicio, lo cual se traduce en una violación del debido proceso por violación del DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Así las cosas dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (negrillas de la defensa)
El fundamento de lo anterior se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Así las cosas dispone el aretículo 190 el código orgánico procesal penal (sic) lo siguiente:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquella (sic) concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código (sic) establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica (sic)”. (negrillas y subrayado de la defensa).
De la misma manera consagra el artículo 191 del Código Adjetivo Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (negrillas y subrayado de la defensa)
En este mismo orden de ideas, igual establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…”
Además señala el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental:
“El debido proceso se aplicara (sic) a todas las situaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”(negrillas y subrayado de la defensa)
Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales incluyendo la referida al acto de audiencia preliminar, ha establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. (negrillas y subrayado de la defensa)
De este modo se refuerza la garantía de las partes del proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es importante aclarar los hechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000…:

En este orden de ideas, la Sala observa que los defensores de los ciudadanos Deivis Gustavo Román Castellanos y José Ignacio Vivas Giménez, en el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, opusieron la nulidad del escrito contentivo de la acusación fiscal, lo cual fue objeto de resolución por parte del juzgador con la declaratoria sin lugar de tal pedimento que condujo como conclusión definitiva en esa etapa a decretar el auto de apertura a juicio, conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.

Disposición que ha sido objeto de múltiples y reiterados criterios jurisprudenciales y en particular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó al respecto lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…
Este auto será inapelable. (resaltado del texto)
….
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (Resaltado del texto).
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
...
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.…”.

El cual ha sido reiterado en criterio reciente de la misma Sala, de fecha 08 de diciembre de 2010, signada con el número 1263, la cual asentó:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….”

En este sentido, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Superior que en forma general las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, deben cumplir una función teleológica en conjunción con las garantías constitucionales, en aras de logar la búsqueda de la verdad adecuando el equilibrio entre los derechos del justiciable y la víctima y en aras de lograr la concreción del valor-justicia; por lo que en armonía con el criterio vinculante parcialmente transcrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de apertura a juicio, el cual incluye, la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende, no lesionar derechos e intereses de las partes, y visto que la decisión apelada se concreta a la desestimación de los planteamientos de la defensa, cuyo resultado fue la admisión de la acusación fiscal con el consecuente auto de apertura a juicio, es a juicio de esta Sala en apego a lo expuesto, declarar de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c) en concordancia con el ultimo aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c) en concordancia con el ultimo aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol, Defensores Privados de los ciudadanos Deivis Gustavo Román Castellanos y José Ignacio Vivas Giménez en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 eiusdem, mediante la cual en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, ordenó el auto de apertura a juicio, al declara sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de dicho acto fiscal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANA VILLAVICENCIO
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ














Exp. 10 Aa 2842-10
CTBM/ALBB/VZP/CMS/ammd