REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 26 de enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N° 007.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2846-11
JUEZ PONENTE: DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual esta Sala observa lo siguiente:
Recibido el presente Expediente en fecha 07 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, en fecha 10 de enero de 2011, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha 10 de enero de 2011, esta Sala en virtud de que consideró que la Pieza N° 3, del presente Expediente se encontraba en estado voluminosa acordó cerrarla y abrir una nueva designándola Pieza N° 4.
En fecha 11 de Enero de 2011, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura.
En fecha 17 de Enero de 2011, se recibió por ante esta Sala el expediente proveniente del Tribunal a quo.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 17 de enero de 2011, sobre la Admisibilidad o no del recurso, considerándolo ADMISIBLE, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.
Seguidamente esta Sala, siendo la oportunidad legal correspondiente y, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“Quien suscribe, ANGEL DIAZ ROJAS, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinales 13ro, 14to y 15to. ejusdem, y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Noviembre de 2010, por medio del cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal, a quienes el Ministerio Público acusó en fecha 14/07/2008, por encontrar/os incursos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Jean Zambrano y Maria Maestre; y le atribuyo igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al imputado ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la mencionada norma penal sustantiva lo hago en los siguientes términos:
I
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 trata sobre las atribuciones del Ministerio Público, y en los ordinales 13ro, 14to y 15to. Lo faculta para ‘Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley requieran su presencia’ ‘Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga’ y ‘Velar por los intereses de la victima en el proceso’
Por otro lado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 14to. Establece "interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los tribunales…’
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
‘…omisis…’ Por su parte el artículo 436 ejusdem, señala que ‘…omisis…’ de igual forma la norma penal adjetiva en su articulo 447 establece ‘…omisis…’
Estando establecida la legitimación que tiene esta representación Fiscal para ejercer el presente recurso de apelación, es necesario señalar que efectivamente en fecha 15 de Noviembre de 2010, el tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto por medio del cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, por lo que a considerar del juzgador fue lo siguiente: ‘…Así las cosas, visto que los imputados de autos tienen mas de dos años privados de libertad, sin que la Vindicta Publica haya solicitado la prorroga a la cual se refiere el articulo 244 del código adjetivo penal, es por lo que este juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico penal 960 del Área Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem Y ASI DECIDE…’ decisión que fue notificada a esta representación Fiscal, en fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo evidente que el presente recurso es intentado dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 448 de la misma ley.
A tal efecto, es preciso observar que la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva penal, acarrea la observancia de una serie de reglas específicas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento.
Establece la jurisprudencia que ‘los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal para que sea procedente la apelación…, no son simple formalismos (que podrían ser obviados) sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano…’. (sent. sala constitucional no. 1598 de fecha 20-12-00, ponente Jesús Eduardo Cabrera)
Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo Principio rector está contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: ‘…omisis…’ En tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar sin lugar a dudas, cual o cuales supuestos legitiman su posibilidad de interponerlo, así como su Fundamentación.
II
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El ciudadano Juez 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Noviembre de 2010, dictó un auto por medio del cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal, a quienes el Ministerio Público acusó en fecha 14/07/2008, por encontrarlos incursos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Jean Zambrano y Maria Maestre; y le atribuyo igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al imputado ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la mencionada norma penal sustantiva en razón a que a su criterio: ‘Así las cosas, visto que los imputados de autos tienen mas de dos años privados de libertad, sin que la Vindicta Publica haya solicitado la prorroga a la cual se refiere el articulo 244 del código adjetivo penal, es por lo que este juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico penal 96° del Área Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem Y ASI DECIDE’.
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor Supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: ‘…omisis…’ de allí que el tradicional esquema formalista de administración de Justicia, debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas, para que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, estafan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, siendo el Asalto a transporte publico un delito pluriofensivo el cual no se debe tomar en cuenta solo el mero animo de lucro en la comisión del hecho, lo que el legislador tuvo en cuenta para sancionar con pena mas severa es el hecho de la acción desplegada ante una sociedad y el atentado ante su vida siendo este hecho uno de los f1agelos mas grandes que ataca a la colectividad, sus bienes y su mas preciado derecho como lo es la vida el cual se ve amenazado en la ejecución de tal acto delictivo.’ (sic)
Este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano juez ha otorgado LIBERTAD PLENA a los imputados ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS a quienes el Ministerio Público acusó en fecha 14/07/2008, por encontrar/os incursos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Jean Zambrano y Maria Maestre; y le atribuyo igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al imputado ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la mencionada norma penal sustantiva, en razón a que a su criterio: ‘Así las cosas, visto que los imputados de autos tienen mas de dos años privados de libertad, sin que la Vindicta Publica haya solicitado la prorroga a la cual se refiere el articulo 244 del código adjetivo penal, es por lo que este juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico penal 96° del Área Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem Y ASI DECIDE…’
Por tanto, con fundamento en el artículo 447 numeral 4to. y 5to. Del Código Orgánico Procesal penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación, el cual fundamento de la siguiente manera:
En conocimiento que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, es imprescindible para apreciar este recurso determinar lo siguiente:
Los hoy imputados ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 04 de Junio de 2008, fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal, en virtud de haber sido aprehendidos luego de haber asaltado una unidad de transporte publico que cubría la ruta UD-3 - Ruiz Pineda de la parroquia Caricuao, en donde le fue incautado a ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO un arma de fuego tipo pistola, la cual utilizaron para llevar a cabo el asalto; en esa fecha fueron presentados ante el tribunal 7° de Primera Instancia en funciones de control; en esa oportunidad a solicitud del representante Fiscal, le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de los fundados elementos de convicción ( arma y objetos recuperados); en fecha 14 de Julio de 2008 se presento formal acusación por el delito de Asalto a Transporte Publico en contra de los hoy imputados, atribuyéndosele el delito de porte ilícito de arma de fuego a ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO por ser a quien los gendarme policiales le incautaron una pistola calibre .380.
Ahora bien dentro del auto expuesto por el Juez 7° en funciones de control, estimo el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hay que interpretar objetivamente que implica retardo no imputable a los procesados y que el llamamiento a los actos propios del proceso haya sido acatado por todos, -incluidos el imputado y su defensa, circunstancia esta que no se verifica en el presente caso, ya que el Juzgado (7°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al enumerar la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias preliminares, señala un total de cuarenta y cinco (45) diferimientos aproximadamente, de los cuales por lo menos en treinta y nueve (39) oportunidades -según se extrae de lo señalado por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, la suspensión fue consecuencia de las ausencias de los imputados, de su defensor (o de ambos), o de la interposición de algún recurso o presentación de alguna diligencia por parte de éste último; de lo que se infiere que no puede serie atribuido al Ministerio Público y al tribunal el retardo procesal que alega el defensor y al cual le han declarado con lugar, ya que como bien explana textualmente el defensor: ‘Ahora bien, desde el momento de haber sido privado de su libertad mi socorrido permanece detenido desde hace mas de DOS (02) AÑOS, aspecto que no logra la realización de la audiencia preliminar’ de igual manera cita: ‘omisis...AI evidenciarse que no se logra la consecución de la justicia por causas no imputables a mi defendido ... omisis’ Para quien suscribe es preocupante ver como el órgano jurisdiccional da merito a tales alegatos de la defensa cuando en autos cursa la incomparecencia de este a múltiples llamamientos a la citada audiencia preliminar y mediante acta secretarial de fecha 17/02/2009 dejó constancia el tribunal del retiro de la defensa alegando un acto en juicio, estando presentes las demás partes; igualmente cursa en el expediente auto de fecha 13/07/2010 en donde el tribunal 12 en funciones itinerantes constituido en el centro de reclusión de los imputados deja constancia de que estos se negaron a salir del centro penitenciario para realizar la audiencia preliminar, hechos estos que evidencian las tácticas dilatorias de la defensa e imputados para alegar lo estipulado en el citado articulo 244. Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, que las medidas de coerción personal no pueden excederse en su duración a más de dos años, también es cierto que la Sala Constitucional ha delimitado la aplicación de la mencionada disposición, en los siguientes términos: ‘A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal". Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’.
Así se observa, que aún cuando el legislador estableció un límite para la duración de las medidas cautelares, la jurisprudencia, en un análisis de la norma, y atendiendo al respeto de los derechos y garantías de las partes, ha señalado que operará el decaimiento de la medida en cuestión, siempre y cuando la duración excesiva del proceso no pueda serIe atribuida en modo alguno al imputado o su defensa, toda vez que las tácticas dilatorias, no pueden devenir en modo alguno en la aplicación desmesurada de una norma que consecuencialmente se traduzca en la impunidad de aquél en cuyo favor han sido utilizadas dichas tácticas (Dirección de Revisión y Doctrina boletín N° 1 Ministerio Publico)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estos imputados ejecutaron una acción antijurídica, punible, típica y culpable en perjuicio de la victimas lean Zambrano y Maria Maestre, a quienes el Estado Venezolano tiene el deber de responder por el bien jurídico tutelado transgredido como lo es la propiedad Constitucionalmente Garantizado por nuestra carta magna en su articulo 55, y siendo el Ministerio Publico quien debe garantizar ese derecho hacia la colectividad y mas aun de velar por los intereses de la victima en el proceso, observamos que esta medida causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la vindicta publica y a las victimas, victimas que sin ser profeta del desastre pueden verse amenazadas o en su mayor gravedad atacadas por estos imputados, ya que una de las mismas es un conductor de transporte publico quien día a día transita las calles en donde sucedieron los hechos y estos imputados bien pueden influir y hasta desaparecer la evidencia primordial como lo es el testigo-victima del hecho, aunado a que puede quedar irrisorio el proceso ante el peligro inminente que pueda sustraerse los Imputados de marras al propio proceso, a tal efecto debemos tomar a consideración el criterio de la máxima Sala Penal en su sentencia N° 714, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008, cuando nos da las pautas siguientes: ‘omisis ...Ias medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. Omisis’ ya que como sido la decisión del Tribunal 7° en funciones de control al declarar la Libertad Plena en un delito que comprende dos limites entre 10 a 16 años como los es el Asalto a Transporte Publico y el Porte Ilícito de Arma de Fuego que comprende de 3 a 5 años, es evidente el peligro de fuga de los imputados quienes hoy en día se encuentran en libertad como lo evidencian las boletas de excarcelación libradas el 15/11/2010 N° 1731-10 Y 1730-10, vemos pues como no hay garantía establecida a la finalidad del proceso por parte del órgano jurisdiccional que emitió tal pronunciamiento, cuando ha establecido la doctrina que los jueces tienen que apreciar al momento de tomar sus decisiones el fumus bonis iuris y el perimculum in mora, siendo el primero conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, no tratándose de certeza ya que ello es una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que son verificadas en juicio, y el segundo perimculum in mora se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior, se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso, este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o prensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Vistos estos supuestos de apreciación como los denota el doctrinario Dr. Rodrigo Rivera, observamos claramente que en el caso recurrido de haber sido apreciados por el administrador de justicia no procedería tal medida (LIBERTAD PLENA), viendo claramente que al acusar el Ministerio Publico se configuró el fumus bonis iuris y con la conducta desplegada por el imputado Serrano Pedro, que claramente consta en autos mediante oficios N° 246-09 del Internado Judicial de Yaracuy y N° 4369-10, emanado de la Casa de reeducación y rehabilitación e internado judicial el paraíso (La Planta) en donde entre otras cosas deja constancia: ‘omisis...Sin ningún diagnostico de rehabilitación y reinserción a la sociedad..omisis’ dejó claro el grado de agresividad del imputado mediante ese informe al órgano jurisdiccional, y en cuanto al imputado Eloin Guerra a quien se le atribuye la comisión de dos delitos, vemos configurado entonces en ambos el perimculum in mora, con la presunción grave que quede truncado el fin del proceso penal.
…Y en atención al fundamento del tribunal 7° en funciones de control en cuanto a que este representante por no solicitar la prorroga establecida en el articulo 244, estimo la procedencia de la libertad plena de los imputados …. Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó de oficio a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público. Siendo ello así, la falta de convocatoria de las partes involucradas -el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos v garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. ... ‘
Por todas estas razones ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente examinen el auto objeto de apelación y luego de aplicar sus máximas experiencias, procedan a corregir el vicio denunciado y dejen sin efecto esta decisión, que coloca al Estado Venezolano y al Ministerio Público ante las victimas de tales delitos y ante la sociedad como irresponsables de permitir que sea burlada la administración de justicia, y en aras de garantizar los fines del proceso es que solicito se mantenga la medida preventiva Judicial privativa de libertad a los imputados ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, y sea revocado el auto que dicto en fecha 15 de noviembre de 2010, el tribunal 7° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas donde acuerda la LIBERTAD PLENA, toda vez que las circunstancias del presente caso se evidencian aun el peligro de verse truncado el fin del proceso Penal como lo es la búsqueda de la verdad, el resarcimiento a la comunidad y a la victima del derecho lesionado y la no impunidad como lo es el norte de este representación Fiscal.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este representante del Ministerio Público, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado, en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas donde decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decretó la LIBERTAD PLENA de los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. SHIRLEY PÁEZ, En fecha 15 de noviembre de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su cualidad de defensor del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, por medio de la cual solicita a este Juzgado el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, es por lo que este Tribunal antes de decidir, previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/06/2008, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, ene este Juzgado 7º de Primera Instancia en Funciones de Control, donde fueron presentados los ciudadanos PEDRO ANTONIO SERRANO y ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario; segundo, se acogió la precalificación jurídica de asalta a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 357, numeral 2; 274, respectivamente, ambos del Código Penal; tercero, se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y cuarto, quedaron las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem.
En fecha 27/06/2008, el representante fiscal de la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito por medio del cual solicitaba se celebrara la audiencia de prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/07/2008, tuvo lugar la audiencia de prorroga a que se refiere el artículo 250 ejusdem, donde se acordó un lapso de prorroga de 9 días continuos, vencido dicho lapso en fecha 14/07/2008.
En fecha 14/07/2008, el Fiscal 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS y ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos asalta a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 357, numeral 2; 274, respectivamente, ambos del Código Penal.
En fecha 07/07/2008, este Juzgado fijó audiencia preliminar para el día 12/08/2008.
En fecha 12/08/2008, se difirió el acto de anuencia preliminar para el día 30/09/2008, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ni compareció la víctima.
En fecha 12/08/2008, se difirió el acto de anuencia preliminar para el día 30/09/2008, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ni compareció la víctima.
En fecha 30/09/2008, se difirió el acto de anuencia preliminar para el día 27/10/2008, debido a que no se hizo efectivo el traslado, no comparecieron los defensores privados ni el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/10/2008, se difirió el acto de anuencia preliminar para el día 13/11/2008, debido a que no compareció la víctima.
En fecha 04/11/2008, los abogados privados del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO renunciaron a la defensa.
En fecha 05/11/2008, este Juzgado solicitó el traslado del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, para el día 10/11/2008, a fin de que designara defensor que lo asista.
En fecha 07/11/2008 (sic), este Tribunal solicitó nuevamente el traslado del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, debido a que no se hizo efectivo, para el día 10/11/2008.
En fecha 10/11/2008, este Tribunal solicitó nuevamente el traslado del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, debido a que no se hizo efectivo, para el día 11/11/2008.
En fecha 13/11/2008, este Tribunal solicitó nuevamente el traslado del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, debido a que no se hizo efectivo, para el día 14/11/2008.
En fecha 17/11/2008, este Tribunal solicitó nuevamente el traslado del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, debido a que no se hizo efectivo, para el día 18/11/2008.
En fecha 19/11/2008, este Tribunal solicitó nuevamente el traslado del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, debido a que no se hizo efectivo, para el día 20/11/2008.
En fecha 25/11/2008, este Tribunal solicitó nuevamente el traslado del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, debido a que no se hizo efectivo, para el día 27/11/2008.
En fecha 26/11/2008, la (sic) ciudadana (sic) ERNESTO ARNALDO GUERRA GONZALEZ, compareció ante este Despacho a fin de consignar escrito del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO, donde le solicita que le sea designado defensor público.
En fecha 28/11/2008, este Juzgado acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designaran un Defensor Público Penal al ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO.
En fecha 10/12/2008, compareció ante este Despacho el Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas y aceptó el cargo de defensor del ciudadano ELOIN NIMAY GUERRA ROMERO.
En fecha 10/12/2008, este Juzgado fijó audiencia preliminar para el día 13/01/2008 (sic).
En fecha 13/01/2009, se difirió el acto de anuencia preliminar para el día 03/02/2009, debido a que no compareció la víctima.
En fecha 03/02/2009, se difirió el acto de anuencia preliminar para el día 17/02/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no compareció la víctima ni el Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17/02/2009, se difirió el acto de anuencia preliminar para el día 12/03/2009, debido a la incomparecencia de los Defensores Públicos Penales.
En fecha 12/03/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 31/03/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 31/03/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 27/03/2009 (sic), debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 27/03/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 21/05/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 21/05/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 15/06/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 25/06/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 13/07/2009, debido a que no hubo despacho en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia.
En fecha 23/06/2009 (sic), se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 10/08/2009, debido a que no compareció del Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas y el no traslado del imputado PEDRO SERRANO.
En fecha 10/08/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 06/10/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 06/10/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 27/10/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado ELOIN GUERRA y no compareció el Ministerio Público.
En fecha 27/10/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 12/11/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
En fecha 26/11/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 14/12/2009, debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado ELOIN GUERRA.
En fecha 14/12/2009, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 21/01/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado PEDRO SERRANO.
En fecha 21/01/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 11/02/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado PEDRO SERRANO.
En fecha11/02/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 02/03/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado ELOIN GUERRA y no compareció el Ministerio Público.
En fecha 02/03/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16/03/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado del imputado ELOIN GUERRA y no compareció la víctima.
En fecha 16/03/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 30/03/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no compareció la víctima.
En fecha 22/03/2010, este Juzgado dicto auto por medio del cual acordó librar oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio Público del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que cambiaran al ciudadano ELOIN GUERRA a un centro de reclusión mas cercano, ya que lo habían cambiado a la Penitenciaría General de la República.
En fecha 28/04/2010, se acordó fijar audiencia preliminar para el día 11/05/2010.
En fecha 11/05/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 24/05/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y de las víctimas.
En fecha 24/05/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 01/06/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y de las víctimas.
En fecha 01/06/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 15/06/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y de las víctimas.
En fecha 15/06/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 26/06/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y de las víctimas.
En fecha 22/06/2010, una vez remitido el presente expediente el Juzgado 12º Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo audiencia preliminar para el día 13/07/2010.
En fecha 13/07/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 26/07/2010, debido a que los imputados se negaron a salir.
En fecha 26/07/2010, no se llevó acabo la audiencia debido a que el imputado PEDRO ANTONIO fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 20/08/2010, el Juzgado 12º Itinerante de Control acordó remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a que los imputados no se encontraban recluidos en el Internado el Rodeo II, internado este que fue designado al referido Juzgado.
En fecha 27/08/2010, la presente causa fue recibida en el Juzgado 11º Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 02/09/2010, se fijo audiencia preliminar para el día 07/09/2010.
En fecha 07/09/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 14/09/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y de las víctimas.
En fecha 17/09/2010, el Juzgado 11º Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal acordó remitir la presente causa a este Juzgado 7º de Primera Instancia en Función de Control.
En fecha 20/09/2010, este Juzgado acoró fijar audiencia preliminar para el día 14/10/2010.
En fecha 20/09/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 03/11/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no comparecieron las víctimas, el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03/11/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 15/11/2010, debido a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no comparecieron las víctimas, el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/11/2010, Defensor Público Penal 96º presentó escrito por medio del cual solicitó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que rece en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/11/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 09/12/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal y los imputados.
MOTIVA
Se denota del contenido de las actuaciones que forman parte del presente expediente, que en fecha 14/07/2008, este Juzgado fijó por primera vez la audiencia preliminar en el presente caso y que la misma se ha diferido por razones no imputables a los imputados durante mas de dos años.
Vemos pues, que sobre los imputados de autos pesa medida privativa judicial preventiva de libertad desde el día 05/06/2008, momento en el cual se celebró audiencia de calificación de flagrancia.
En este punto es importante destacar el contenido del artículo 244 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
‘…omisis…’
Así las cosas, visto que los imputados de autos tiene mas de dos años privados de libertad, sin que la Vindicta Pública haya solicitado la prórroga a la cual se refiere el artículo 344 del código adjetivo penal, es por lo que este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la (sic) Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la (sic) Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
(…)”
III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de diciembre de 2010, el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO NONAGÉSIMO SEXTO (96°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
“Yo, Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Público Penal Nonagésima Quinta (95°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto al ciudadano ELOINA NIMAY GUERRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No 18.751.873, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. 7°C-13.209/08, nomenclatura del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, procediendo en este acto en estricto apego al contenido del artículo 257 Constitucional, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en beneficio de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 25/11/10, donde se Decretó la Libertad Plena. En tal sentido, procedo a contestar en los siguientes términos:
INTRÓITO
La representante del Ministerio Público alude en su escrito y alega Capitulo I ‘DE LA DECISION OBJETO DE APELACION’ ‘El Ciudadano Juez 7° de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Noviembre de 2010, dictó auto por medio del cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que fuere impuesta a los ciudadanos ELOINA NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público acusó en fecha 14/07//2008, por encantarlos incurso en el delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jean Zambrano y María Maestre; y le atribuyó igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al imputado ELOINA NAMYA GUERRA ROMERO previsto y Sancionado en el artículo en el artículo 277 de la mencionada norma sustantiva penal en razón a su criterio; ‘Así las cosas, visto que los imputados de autos tienen mas de dos años privados de libertad, sin que la vindicta pública haya solicitado la prorroga a la cual se refiere el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, ves por lo que este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Penal 96° del Area Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de Libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOINA NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem y así se Decide’... (sic)’.
Sigue explanando el Ministerio publico, por otro lado, CAPITULO III ARGUMENTOS DELL (sic) MINISTERIO PUBLICO ‘De acuerdo al artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia... es por ello que constituye al darle preeminencia a la justicia ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio contexto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución ... sigue explanado el Ministerio Público textualmente El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que; ‘…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’
Sigue manifestando la Representante Fiscal...Dentro de este Contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, siendo el asalto a transporte público un delito pluriofensivo…’.
Ahora bien, del narrativo, exiguo, insostenido, escrito de Apelación aludido por la Representante de la Vindicta Pública. Expone la Vindicta Pública en su RECURSO DE APELACION en el CAPITULO III denominado DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO ‘… Así se observa, que aún y cuando el legislador estableció un límite para la duración de las medidas cautelares, la jurisprudencia, en un análisis de la norma, y atendiendo al respecto de los derechos y garantías de las partes, ha señalado en operar el decaimiento de fa medida en cuestión... Ahora bien, ciudadanos magistrados, los imputados ejecutaron una acción antijurídica, punible y culpable en perjuicio de las Victimas Jean Maestre y Maria Maestre a quienes el Estado Venezolano tiene el deber de responder por el bien jurídico tutelado trasgredido como lo es la propiedad Constitucionalmente Garantizado por nuestra Carta Magna ... alega el Ministerio Público no hay garantía establecida a la finalidad del proceso por parte del órgano jurisdiccional que emitió tal pronunciamiento, cuando ha establecido la doctrina que los jueces tienen que apreciar al momento de tomar sus decisiones el fumus bonis iuris y el periculum in mora... Por todas las razones ciudadanos Magistrado solicito muy respetuosamente examinen el auto objeto de apelación y luego de aplicar sus máximas de experiencias, procedan a corregir el vicio denunciado y deje sin efecto esta decisión, que colocan al Estado Venezolano y al Ministerio Públicos antes las victimas de tales delitos y ante la sociedad como irresponsables al permitir que sea burlado la administración de justicia.... (sic) ‘... Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 25/11/10, donde se Decretó el decaimiento de la mediada privativa de libertad que fuere impuesta a los ciudadanos la Libertad Plena revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ELOINA NAMYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia se decretó Libertad Plena de lo imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No entiende esta Defensa, como el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, quién debe velar por que se garantice el debido proceso, se cumplan los lapsos establecidos en la Ley, garantizando así un estado de justicia y de derecho como alude la misma, lamentablemente el actuar del Ministerio Público ciudadanos Magistrados deja mucho que desear en el presente caso, ya que en el caso e marras la Defensa solicito el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que operaba de pleno derecho sin que el Ministerio Público hubiese ejercido su titularidad y por ende la acción que por función constitucional, Legal y por mandato de la Ley Adjetiva Penal debía realizar como titular de la acción penal, es decir solicita la prorroga de ley a los fines de mantener y extender la medida privativa de libertad en el tiempo, claro esta con fundamento lógico, jurídico y debidamente sustentado, pero no es más fácil lanzarle la culpa al tribunal aquo, quién garantizo (sic) la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las garantías de los derechos humanos que deben prevalecer en un proceso penal; garantizando desde todo punto de vista el Tribunal los derechos humanos de los acusados inherentes en la Carta Magna; considera esta Defensa que es gravísimo mover el sistema de Justicia para presentar un recurso vació, ilógico, incongruente y que no cumple los requisitos mínimos para agotar dicha instancia, acarreando esto perdida de tiempo, ya que se hace evidente del escrito presentado por el Ministerio Público que adolece de fundamento jurídico, en virtud que la decisión del Tribunal de la causa fue debidamente motivada e ilustrada, explicando detalladamente porque acogió y emitió dicha decisión, ajustada a la norma Adjetiva Penal y garantizando el debido Proceso y la vida de los acusados quienes se encontraban en estado de indefensión por el sitio de reclusión, encontrándose en un penal de éste país donde no se garantiza la vida de las personas y es lamentable que el Ministerio Público no actúa como debe si no que acciona ante la operatividad del sistema de justicia cuando ve inactiva sus atribuciones, funciones y demás características propias del Ministerio Público.
UNICO DESCARGO
Deviene a la contestación, al dual, disperso y narrativo recurso, esgrimido por la Vindicta Pública al momento en que interpone el presente recurso. Ahora bien, adecuándonos al caso de autos, pareciera desconocerse el Principio Universal en materia penal, con el que se garantiza juicio previo y debido proceso y establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y esto actúa en principio a las leyes penales y procesales, de allí la garantía fundamental de todo Proceso Penal, garantizando el Debido Proceso; amparado en nuestra Carta Magna y que traduce el deber de todos los Órganos del Poder Público en garantizarlo y hacerla cumplir. Según este principio de rango Constitucional, la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter, de viene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- ’
Es Ineludible para esta Defensa, no asombrarse con lo explanado por el Ministerio Público cuando manifiesta que la juez que emitió la Decisión no fundamento de manera adecuada su decisión, alegando que no tomo en cuenta un delito grave que daña a la sociedad y que ignoro la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los imputados en libertad por el presente delito.
La no violación al debido proceso y más aún, la no violación a garantías de rango Constitucional, necesariamente deben ser garantizadas por los jueces a quienes corresponde en esta fase controlar el cumplimiento de principios y garantías; y en este caso, corresponde al juez de Control, en Audiencia de Presentación, quién observando efectivamente no se cumplieron los principios y garantías procesales y legales, lo que deviene en una violación al debido Proceso y de una garantía fundamentales y que esta no era susceptible de saneamiento; ya que afecta derechos concernientes al imputado y que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales como las aquí aludidas; obligatoriamente estos actos irritas, cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales deben ser detectados como en efecto lo hizo oportunamente la Juez de Control, mediante la cual declaró EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, por cuanto efectivamente el Ministerio Público no solicito la Prorroga Legal, la cual tenia como deber según sus funciones y atribución, decisión esta con la cual la Defensa esta en totalmente de acuerdo por cuanto de no acordarse la libertad se violentarían garantías Constitucionales y necesariamente debía decretase la Libertad Plena.
(…)
Es el caso que, conforme a la norma anteriormente transcritas se trasluce claramente, además que las mismas fueron omitidas, inadvertidas e inobservadas por el Representante Fiscal, como vía de consecuencia, también el contenido de las normas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la buena fe, al objeto de la preparación del juicio oral y público y al control judicial, lo que evidentemente constituye una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que tiene el imputado trayendo como colorario la Decisión recurrida.
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que han de conocer el presente recurso que Confirmen la Decisión que hoy es apelada y mantenga LIBERTAD PLENA.
Finalmente, es poco lo que se puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, ya que el principio cuestionado opera de pleno derecho a favor de quien lo alega, por ello, pido a los Honorables Magistrados no estimen el pretendido y se Confirme la decisión Apelada y mantenga la decrete la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ELOINA NIMAY GUERRA ROMERO, conforme a lo estatuido en los articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal todos del Código Orgánico Procesal Penal por decaimiento e Medida Privativa Judicial de Libertad y consecuencia mente d rete sin lugar el recurso.”
Luego, en fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO (40°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, Defensor Público Cuadragésimo (40°) Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V¬19.288.557, respectivamente encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento, ocurro a fin de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Quince (15) de Noviembre del año en curso, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, decretando el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, paso a contestar de la siguiente manera:
El recurrente, en el aludido recurso de apelación expresó:
‘…dentro del auto expuesto por el Juez 7a en funciones de control, estimo el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual hay que interpretar objetivamente que implica retardo no imputable a los procesados y que el llamamiento a los actos propios del proceso haya sido acatado por todos, -incluidos el imputado y su defensa, circunstancia esta que no se verifica en el presente caso, ya que el Juzgado (7a) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, la suspensión fue consecuencia de las ausencias de los imputados, de su defensor (o de ambos), o de la interposición de algún recurso o presentación de alguna diligencia por parte de éste último; de lo que se infiere que no puede serIe atribuido al Ministerio Público y al tribunal el retardo procesal que alega el defensor y al cual le han declarado con lugar, (...) Para quién suscribe es preocupante ver como el órgano jurisdiccional da merito a tales alegatos de la defensa cuando en autos cursa la incomparecencia de este a múltiples llamamientos a la citada audiencia preliminar…’.
De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso, arguye que el retardo es imputable a mi defendido por cuanto este no compareció a los llamados para la realización de la audiencia preliminar, en este sentido observa esta Defensa que si bien es cierto que se a realizados diferimientos de la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado, no es menos cierto que el mismo se encuentra internado en un centro de reclusión y por tanto su traslado al tribunal se encuentra supeditado a factores externos que no dependen de sí mismo, por lo tanto la incomparecencia a la audiencia oral y pública no es imputable a mi defendido.
La Representación Fiscal señala además que:
‘…dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, siendo el asalto a transporte publico un delito pluriofensivo el cual no se debe tomar en cuenta solo el mero animo de lucro en la comisión del hecho, lo que el legislador tuvo en cuenta para sancionar con pena mas severa es el hecho de la acción desplegada ante una sociedad y el atentado ante su vida siendo este hecho uno de los flagelos mas grandes que ataca a la colectividad, sus bienes y su mas preciado derecho como lo es la vida el cual se ve amenazado en la ejecución de tal acto delictivo…’ (sic)
Al respecto de lo anterior, vale mencionar que el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamentó la recurrida para tomar la decisión apelada, es una norma general y no discrimina el tipo de delito para su aplicación, como lo quiere hacer ver la Representación fiscal, sin embargo limita a un plazo máximo de dos (02) años la aplicación de medidas de coerción personal, lo que garantiza al imputado que no estará indefinidamente privado de su libertad, como lo es en el caso que nos ocupa, a la espera de una decisión.
En tal sentido, considera esta Defensa, que el Ministerio Público no fue diligente como titular de la acción penal toda vez que no solicitó la prorroga de ley, prevista en el articulo (sic) 244 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener y extender la medida preventiva de libertad en el tiempo, no respetando así los derechos fundamentales que goza cada ciudadano en el territorio nacional en este caso los consagrados en nuestra carta magna en el articulado numero:
articulo 26 ‘…omisis…’
Articulo 49 Ord. 8, ‘…omisis…’
Articulo 141. ‘…omisis…’ entre otros.
(…)
De allí, que en el caso de marras, el Órgano Jurisdiccional luego de analizar todos y cada uno de los actos de proceso determinó que la dilación no era culpa de mi defendido, por lo que no importando el delito de que se trate, se hace impretermitible para el Juez acordar la libertad de los imputados.
PETITUM
Por las consideraciones que anteceden, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que haya de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo declare SIN LUGAR Y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de Noviembre del año en curso, mediante la cual se decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, suficientemente identificado en los autos que conforman el expediente.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, básicamente porque este decreto el decaimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos SERRANO RAMOS PEDRO ANTONIO Y GUERRA ROERO ELOIN NIMAY, atendiendo a que los mismos tienen mas de dos años privados de libertad sin que la Vindicta Pública haya solicitado la prorroga; no entrando a considerar la magnitud del delito por el cual están acusados que es el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Visto el argumento planteado por el Recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:
Que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en la leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Así mismo ha dejado asentado la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, su criterio en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares como se evidencia en sentencia Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008:
‘”…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constituyen este Recurso de Apelación, esta Sala observa, que en fecha 03 de junio de 2008, se practicó la aprehensión de los ciudadanos GUERRA ROMERO LIOMAY Y SERRANO RAMOS PEDRO ANTONIO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; que en fecha 04 del mismo mes y año, en la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 14 de Julio de 2008, fue presentada acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, para ambos, y adicionalmente para el ciudadano LIOMAY GUERRA RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma norma sustantiva penal.
Con ocasión a la referida acusación fiscal, se fijo la audiencia preliminar para el día 12-08-2008. (folio 72, p. 1).
El día 12-08-2008, se difiere la audiencia preliminar para el 30-09-2008, por incomparecencia de la victima y de los acusados. (f.92, p1).
El día 30-09-2008, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público y de los acusados. (f.104 y 105, p.1), difiriéndose para el 27-10-2008.
El día 27-10-2008, se difiere para el día 13-11-2008 por incomparecencia de la victima. (f.110, p1).
En fecha 10-12-2008, fue fijada nuevamente la audiencia preliminar para el 13-01-2009, ello debido a que el acusado GUERRA ROMERO ELOIN NIMAY, revoco la defensa y designo nuevo defensor. (f.146, p1).
En fecha 13-01-2009, se difirió para el 03-02-2009 por cuanto no comparecieron las victimas. (f.155, p1).
En fecha 03-02-2008, se difirió para el 17-02-2009 por incomparecencia de las victimas, del defensor público 96º y de los acusados quienes no fueron trasladados. (f.175, p.1).
En fecha 17-02-2009, se difirió para el 12-03-2009 por cuanto la defensa tenia pautada continuación de juicio oral y público, a la misma hora. (f.189, p 1).
En fecha 12-03-2009, se difirió para el 31-03-2009 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (f.195, p1).
En fecha 31-03-2009, se difirió para el día 27-04-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (f.02. p 2).
En fecha 27-04-2009, se difirió para el día 21-05-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (f.25. p 2).
En fecha 21-05-2009, se difirió para el día 15-06-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (f.33, p 2).
En fecha 15-06-2009, no se evidencian de as actuaciones auto de diferimiento; lo que si cursa es actuación judicial ordenando el traslado de ambos acusados al mismo centro de reclusión pues se encuentran en centro distintos.
En fecha 2-06-2009, oportunidad fijada para la audiencia preliminar la mismo no se llevo a cabo por encontrarse el Tribunal de control sin despacho, difiriéndose para el día 13-07-2009. (f.52, p 2).
En fecha 13-07-2009, se difirió para el día 10-08-2009, por falta de traslado de los acusados. (f. 71 y 72, p 2).
En fecha 10-08-2009, se difirió para el día 06-10-2009, por incomparecencia de todas las partes. (f. 81, p 2).
En fecha 06-10-2009, se difirió para el día 27-10-2009, por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado del acusado ELOIN NIMAY GUERRA. (f.103, p 2).
En fecha 27-10-2009, se difirió para el día 11-11-2009, por falta de traslado de los acusados. (f.114, p 2).
En fecha 11-11-2009, no se evidencia de las actuaciones auto de diferimiento; sino en fecha 12-11-2009 se difiere para el día 26-11-2009; por falta de traslado de imputado ELOIN NIMAY GUERRA. (f. 142, p 2).
En fecha 26-11-2009, se difiere para el 14-12-2009 por falta de traslado del imputado ELOIN NIMAY GUERRA. (f. 158, p 2).
En fecha 14-12-2009, se difiere para el 21-01-2010 por falta de traslado del imputado PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS. (f. 169, p 2).
En fecha 21-01-2009, se difiere para el 11-02-2010 por falta de traslado del imputado PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS. (f. 185, p 2).
En fecha 11-02-2010, se difiere para el 02-03-2010 por falta de traslado del imputado ELOIN NIMAY GUERRA y del Ministerio Público. (f.198, p 2).
En fecha 02-03-2010 se difiere para el 16-03-2010 por falta de traslado del acusado ELOIN NIMAY GUERRA, de las victimas y del Ministerio Público. (f. 235, p 2).
En fecha 16-03-2010, se difiere para el 30-03-2010 por falta de traslado del acusado ELOIN NIMAY GUERRA. (f. 246, p 2).
En fecha 28-04-2010, se dicta auto fijando la audiencia preliminar para el 11-05-2010, en virtud de que la misa fue diferida por el decreto presidencial de fecha 23-04-2010. (f. 271, p 2).
En fecha 11-05-2010, se difiere para el 24-05-10 por incomparecencia de ambas defensas, por falta de traslado de los acusados y de las victimas. (f. 280, p 2).
En fecha 24-05-2010, se difiere para el 01-06-2010 por incomparecencia de todos los llamados a concurrir. (f. 292, p 2).
En fecha 01-06-2010, se difiere para el 15-06-2010 nuevamente por incomparecencia de los llamados a comparecer. (f. 304, p 2).
En fecha 07-06-2010, se difiere para el 21-06-2010 por incomparecencia de todas las partes. (f. 3, p 3).
En fecha 15-06-2010, se difiere para el 29-06-2010 por incomparecencia de todas las partes. (f 28, p 3), siendo propicio referir que según auto de fecha 01-06-2010 se difiere para el 15-06-2010, pero extrañamente por auto de fecha 07-06-2010 fecha en la cual no estaba convocada la audiencia en cuestión se difirió para el 21-06-2010.
En fecha 21-06-2010, se difiere para el 01-07-2010 por falta de traslado de los acusados. ( f. 39, p 3).
En fecha 22-06-2010 fue recibida la presente causa, por el Juzgado Decimosegundo (12º) Itinerante en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (f. 47, p 3).
En esa misma fecha y previo el abocamiento de la Juez Itinerante designada para conocer, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 13-07-2010 en la sede del Internado judicial El Rodeo I, lugar en el cual se encuentra recluidos los imputados y lugar en el cual se constituirá el referido Tribunal, con el fin de llevar a cabo el acto en cuestión. (f. 49, p 3).
En fecha 13-07-2010 oportunidad fiada por el Tribunal y constituido el mismo en la sede del teatro del Internado judicial Región capital Rodeo I, con la finalidad de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, encontrándose presentes las partes defensa y fiscal del Ministerio Público, no se pudo llevar a cabo el mismo, debido a que los imputados en la presente causa, conjuntamente con otros internos se encuentran anegados del resto de la población penitenciaria, por lo cual se negaron a salir con la finalidad de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, difiriéndose el mismo para el 26-07-2010. (f. 59, p 3).
En fecha 26-07-2010, tampoco pudo llevarse a cabo atendiendo a que el co-acusado ELOIN NIMAY GUERRA, fue trasladado desde el Rodeo al Internado Judicial de los Teques.
En fecha 27-08-2010, le fue reasignada la presente causa al Juzgado Undécimo itinerante en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, ello n virtud del Plan de celeridad procesal que adelanta el Tribunal Supremo de Justicia. (f. 111, p 3).
En fecha 02-09-2010, se acuerda refijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 07-09-2010. (f. 112, p 3).
En fecha 07-09-2010, constituido el Tribunal Undécimo Itinerante en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la sede del Teatro Vicente Emilio Soo, ubicado en el estacionamiento del Internado Judicial Región capital El Rdeo I, no se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar, pues no acudieron al llamado que hiciera el Tribunal los acusados, difiriéndose para el 14-09-2010. (f. 118, p 3).
En fecha 17-09-2010, el Tribunal Itinerante dicto auto en virtud del cual con ocasión al cambio de centro de reclusión de los internos SERRANO RAMOS PEDRO ANTONIO a la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (planta) y GUERRA ROMERO ELOIN NIMAY, hacia el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, se ordeno la devolución de la presente causa a su Tribunal de origen Séptimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (f. 132 y 133, p 3).
En fecha 20-09-2010, se refijo el acto de la audiencia preliminar para el día 14-10-2010. (f. 135, p 3).
En fecha 14-10-2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 03-11-2010, por falta de traslado de los acusados. 8f. 186, p 3).
En fecha 03-11-2010, se difirió la audiencia preliminar para el 15-11-2010 por falta de traslado, de la defensa pública 96ª y del fiscal del Ministerio Público. (f. 202, p 3).
En fecha 15-11-2010, se difiere para el día 09-12-2010 por falta de traslado, del fiscal y de las victimas. (f. 233, p 3).
Y en esa misma fecha 15-11-2010, se dicta la decisión recurrida.
Asimismo, observa esta Sala, que la Juez A quo, en su decisión de fecha 15-11-2010, estableció, entre otros, lo siguiente:
“…visto que los imputados de autos tienen mas de dos años privados de libertad, sin que la vindicta pública haya solicitado la prorroga a la cual se refiere el artículo 244 del código Adjetivo penal, es por lo que…DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa…decreta el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAYA GUERRA ROMERO Y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos…”.
Por una parte, nos encontramos que examinadas la totalidad de las actas que integran la causa original, y verificado que efectivamente del curso del proceso se determina que la audiencia preliminar ha sido diferida a lo largo de estos dos años, debido a las incomparecencias de todas las partes llamadas a concurrir, aunado al hecho efectivo de la falta de traslado de los imputados por uno y otro motivo, que en ningún caso es atribuible al órgano jurisdiccional, tal como quedo evidenciado de la narrativa de los distintos autos de diferimientos. Siendo pertinente traer a colación que incluso en la presente causa de manera directa el motivo del retardo y de no celebración de la audiencia preliminar puede ser atribuible de manera directa a los acusados de autos; ello debido a que si bien es cierto en reiteradas oportunidades los mismos no fueron trasladados desde el Internado Judicial donde se encontraban detenidos, hasta la sede del Tribunal Séptimo (7º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, como tribunal de origen, por causas o motivos que no se desprenden de las actuaciones; verdadero es que con ocasión a ello fue implementado por el Tribunal Supremo de Justicia el Plan de Celeridad Procesal, que consistió en la instauración de Tribunales Móviles, a cargos de Jueces Itinerantes designados para tal fin, con el objeto de constituirse en las distintas sedes de los Internados Judiciales (Rodeo I y II, Yare, Internado Judicial El Paraíso e Internado Judicial de Los Teques), y de esa forma adelantar las audiencias preliminares pendientes. Corriendo la suerte los imputados de autos de que se constituyera en la sede del Teatro Vicente Emilio Sojo, ubicado en el estacionamiento del Internado Judicial Región capital El Rodeo I, sitio en el cual se encontraban detenidos para la fecha, el Juzgado Duodécimo (12º) Itinerante en funciones de Control designado para llevarse a cabo el acto en cuestión, resultando que encontrándose presentes todas las partes convocadas (fiscal, defensa, victimas), los imputados no acudieron al llamado que hiciera el Tribunal los acusados, evidenciándose su poco interés en el curso del proceso, puesto que el Tribunal se traslado y constituyo en el Centro de Reclusión donde permanecían detenidos, y ni así pudo llevarse a cabo el acto en comento por causas imputables a ellos.
No obstante, y aunado a las distintas causas de diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, no puede dejar pasar por alto esta sala de Corte de Apelaciones, el hecho cierto de que en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS y ELOI NIMAI GUERRA ROMERO, pesa acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal , cuya pena de prisión es de diez (10) a dieciséis (16) años y adicionalmente para el ciudadano ELOI NIMAI GUERRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Penal; por lo que siendo el delito de Asalto a Transporte Público un delito pluriofensivo, pues no solo atenta contra el derecho de propiedad, sino contra el bien más preciado que tiene todo ser humano como lo es la vida; y en razón de ello el legislador lo sanciona con una pena tan severa.
En virtud de lo antes señalado, y en atención a las jurisprudencias referidas con anterioridad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público del Ara Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró el Decaimiento PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS y ELOI NIMAI GUERRA ROMERO; y en consecuencia ordenó su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, queda revocada la anterior decisión, por ende, ordena a su vez, al Tribunal A quo ejecutar esta Decisión. Y ASí SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dicta el siguiente pronunciamiento : Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público del Ara Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró el Decaimiento PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS y ELOI NIMAI GUERRA ROMERO; y en consecuencia ordenó su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, queda revocada la anterior decisión, por ende, ordena a su vez, al Tribunal A quo ejecutar esta Decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2846-11.-
CTBM/ALBB/VZP/cms/leh.-