REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUETA STAFETTA FERRANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.967.502 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897.
PARTE DEMANDADA: NERYS DEL CARMEN PEREZ AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.327.460 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.930.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 15.149
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la Ciudadana Enriqueta Stafetta Ferrante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.967.502 domiciliada en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por la abogada Luisa Mercedes Díaz, titular de la cédula de identidad número 9.299.483, inpreabogado N° 83.897, en contra de la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.327.460.
NARRATIVA
Cursa de los folios dos (2) al doce (12), del presente expediente libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y recaudos acompañados, recibida por distribución en fecha 05-02-2.010, en donde alega la demandante los hechos siguientes: Mediante Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 18-03-2.008, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mi representada dio en arrendamiento, a la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.327.460 y de este domicilio, el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Segundo Piso, del Edificio denominado Multicentro San Charbel, ubicado en la Intersección de la Prolongación de la Avenida La Paz, hoy Carrera 11-A, con la antes denominada Calle Juana La Avanzadota, hoy Calle 08, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Que el citado contrato de arrendamiento consta entre otras, las siguientes cláusulas: TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon mensual de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00) no incluye condominio, que la arrendataria deberá pagar puntualmente a LA ARRENDADORA. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA con el pago del canon de arrendamiento, a la fecha de su vencimiento, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones de arrendamiento pendientes. CUARTA: FORMA DE PAGO: LA ARRENDATARIA, se obliga a pagar el canon de arrendamiento, al vencimiento de cada mes, siendo la fecha de pago por vencimiento del mismo, los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante la entrega mensual a LA ARRENDADORA del canon correspondiente. En todo caso, la obligación de pagar el canon de arrendamiento se considerará cumplida, una vez que el pago se haga efectivo y sea disponible para EL ARRENDADOR. SEXTA: DURACION: El presente contrato durará UN AÑO FIJO, contado a partir del Diecinueve (19) de Marzo del año 2.009. Sin embargo, queda a salvo lo previsto en el literal “A” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. OCTAVA: RECEPCION DEL INMUEBLE: LA ARRENDATARIA declara haber recibido el inmueble con los siguientes bienes muebles tales como: Dos (2) clósets de Madera, Gabinetes de cocina empotrados a la pared, y un (01) Aire Acondicionado Integral compuesto por Un Fancoil de seis (6) toneladas en perfecto estado y funcionamiento. Todo el apartamento dado en arrendamiento en excelentes condiciones de limpieza, aseo, conservación y mantenimiento, con baldosas y pisos limpios y con sus instalaciones eléctricas y sanitarios. DECIMA CUARTA: ENTREGA DEL INMUEBLE: Al vencimiento del plazo fijado en la Cláusula Sexta de este contrato LA ARRENDATARIA se obliga a entregar a LA ARRENDADORA el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado e igualmente se obliga: 1) dejar el inmueble libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, tal como declaran haberlas recibido, salvo el desgaste normal por el uso; 2) exigir a LA ARRENDATARIA todos los comprobantes, recibos y documentos que justifiquen el pago de los servicios de luz, teléfono y condominio y cualesquiera otros, hasta el día de la entrega del inmueble; 3) entregar recién pintados, las paredes y techos interiores del inmueble; en las mismas buenas condiciones en que los recibieron. Además alega la actora en su escrito libelar que: LA ARRENDATARIA ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, desde la celebración del contrato período 2008-2009, pagaba siempre de manera irregular, pero una vez vencido dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el día 19 de Marzo del año 2.009, para la fecha aún me adeudaba la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,00) correspondiente a los meses de Diciembre 2.008, Enero Febrero y Marzo 2.009. Que en fecha 06-05-2.009, le envié misiva exponiéndole la necesidad de que me desocuparan el apartamento y el pago de los cánones pendientes, posteriormente, en virtud de que no se pronunciaba sobre mi solicitud logré hablar personalmente con ella, es cuando le propongo la redacción de un segundo contrato periodo 2.009-2.010, donde LA ARRENDATARIA se negó a firmarlo , en virtud de que ella se iba a vivir a una finca de su propiedad y es cuando convinimos en prorrogar el anterior contrato por el tiempo estipulado, si surgía la salida de LA ARRENDATARIA antes que culminara el tiempo establecido, como ARRENDADORA no tenía ningún problema en aceptar la rescinción por parte de la Arrendataria, en el mismo acto LA ARRENDATARIA acepta el incremento propuesto que le di a conocer por escrito en fecha 07-02-2.009 por el nuevo período, determinándolo por 440,00, es decir, de Bs. 1.560,00, pasó a ser de Bs. 2.000,00, a partir del mes de Abril 2.009, LA ARRENDATARIA admite y paga satisfactoriamente la cuota correspondiente AL MES DE ABRIL 2.009 por Bs. 2.000,00habiendo dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 y Enero y febrero del 2.010, hasta la presente fecha, habiendo incumplido así, con las obligaciones asumidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO acompañado, y por cuanto ello, conforme a la Cláusula tercera antes descrita, me da derecho a solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, en fecha 16-11-2.009, coloco mi caso en manos de la Dra. Luisa Díaz, quien hoy me asiste con la finalidad de llevar el caso. La Dra. Luisa Díaz me manifiesta que había procedido de manera extrajudicial citando a LA ARRENDADORA a su escritorio jurídico , la cual le resultó imposible llegar a un acuerdo, posteriormente me comenta que hizo acto de presencia en representación de LA ARRENDATARIA su esposo ciudadano Junior Nico Carvajal Ruíz, quien también habita el mismo apartamento, dejando a la disposición de la Dra. Dos (02) cheques, cada uno por la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.910,00), el primero, de fecha 21-12-2.009 y el segundo 29-12-2.009, con la finalidad de amortizar su deuda arrendaticia, realizando posteriormente la conformación vía telefónica, donde le fue imposible manifestándole el operador que la cuenta estaba cancelada y no podía ser procesada su conformación. Que habiéndose agotado las vías y gestiones extrajudiciales con mi persona y posteriormente con mi abogada es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago, a la ciudadana NERYS DEL CARMEN PEREZ AYALA, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en PRIMERO. Que el Contrato de Arrendamiento, quede resuelto de conformidad con las Cláusulas ya citadas. SEGUNDO: Restituir el bien Arrendado, especificado en este libelo y en el Contrato de Arrendamiento. TERCERO: en pagar por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados a mi mandante, con motivo del incumplimiento del contrato la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Mayo del 2.009 hasta Febrero del 2.010 y la cantidad de Treinta Mil Bolívares por concepto de las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Cursa al folio trece (13) auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de Dos Mil Diez (2.010) en el cual se admite la demanda, por las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante el Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho, una vez constando en autos su citación, para dar contestación a la misma.
Riela al folio catorce (14) diligencia fechada 18 de Febrero de 2.010, donde comparece la ciudadana Enriqueta Stafetta Ferrante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.967.502, debidamente asistida por la abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, donde pone a disposición del ciudadano Alguacil como medio de transporte su vehículo para citar a la demandada, solicitando se fije día y hora para el traslado y realizar la práctica de la misma, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Quince (15) corre inserta diligencia realizada en fecha 18 de Febrero de 2.010, por la ciudadana Enriqueta Stafetta Ferrante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.967.502, debidamente asistida por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.897 donde le otorga Poder Especial Apud Acta a la abogada Luisa Mercedes Diaz.
Al folio dieciséis (16) cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2.010 donde se fija para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente para llevarse a cabo la citación de la demandada de autos.
Corre inserta de folio diecisiete (17) al veintidós (22) diligencia junto con sus anexos, fechada 24 de Marzo de 2.010, presentada por el Alguacil de este Juzgado donde expone que consigna compulsa de citación de la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, sin firmar debido a que la mencionada ciudadana se negó a recibir la citación.
Al folio veintitrés (23) riela diligencia de fecha 25 de Marzo de 2.010, realizada por la abogada Luisa Mercedes Díaz, donde solicita se libre Boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a la negativa de la demandada de autos de firmar el correspondiente Recibo de Citación.
Cursa a los folios Veinticuatro (24) y veinticinco(25) auto fechado 06 de Abril del 2.010, donde se ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio veintiséis (26) diligencia de fecha 07 de Abril de 2.010, suscrita por la abogada Luisa Mercedes Díaz, donde solicita se le expidan copias certificadas de todo el expediente.
Al folio Veintisiete (27) riela auto fechado 09 de Abril de 2.010, donde este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Veintiocho (28) cursa diligencia presentada en fecha 13-04-2.010, por el ciudadano Junior Carvajal Ruiz, venezolano, mayor de edad, donde solicita se le expida copias simples del expediente 15.149.
Cursa al folio veintinueve (29) diligencia de fecha 13-04-2.010, realizada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificada en autos donde solicita se fije oportunidad para el traslado de la Secretaria a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta (30) riela auto de fecha 15 de Abril de 2.010, dictado por este Tribunal donde se fija oportunidad para el traslado de la secretaria para el Cuarto (4to.) día a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y uno (31) cursa diligencia realizada por la ciudadana Secretaria Accidental del Tribunal, donde hace del conocimiento de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde fijó Boleta de Notificación, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) cursa escrito presentado en fecha 12 de Mayo del 2.010, por la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.930, donde estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda opone cuestiones previas de la siguiente manera: Invoco el Numeral 06, por no haberse llenado los extremos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio treinta y cuatro (34) diligencia fechada 12 de Mayo del 2.010, presentada por la ciudadana NERYS Pérez Ayala, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, donde le confiere PODER APUD ACTA, al abogado que la asiste.
Cursa al folio treinta y cinco (35) auto dictado por este Tribunal en el cual se ordena agregar al expediente el poder Apud Acta, otorgado al abogado Juan Agustin Bello Malave.
Corre inserto de los folios Treinta y seis (36) al treinta y nueve, escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, presentado en fecha 25 de Mayo del 2.010, por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
A los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) riela auto fechado 25 de Mayo del 2.010, dictado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del 2.010, donde se agregan y admiten las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandante de autos.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) diligencia suscrita por la abogado en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, la cual fue presentada en fecha 31 de Mayo del 2.010, donde manifiesta que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de Junio del 2.010, por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela escrito de fecha 07 de Junio del 2.010, presentado por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en representación de la parte demandada, donde ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 06 de Junio del 2.010.
Riela al folio cuarenta y seis (46) escrito presentado por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en fecha 22 de Junio del 2.010, donde solicita se reponga la causa al estado de que se libre nueva Boleta de Notificación.
A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), cursa auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Junio del 2.010, donde declara improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada de la causa que nos ocupa y se ordena salvar la actuación enmendada cursante al folio 31.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) escrito presentado en fecha 06 de Julio del 2.010, por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, donde solicita se proceda a salvar la enmendadura existente en el folio 31, de la presente causa.
Al folio cincuenta (50) riela diligencia realizada por la ciudadana Secretaria Accidental del Tribunal donde deja salvada la enmendadura existente en el folio 31, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio cincuenta y uno (51) cursa escrito de fecha 15 de Julio del 2.010, presentado por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando con el carácter acreditado en autos, donde apela del auto dictado en fecha 30 de Junio del 2.010.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserto, auto dictado en fecha 21 de Julio del 2.010, donde se niega oir la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cincuenta y tres (53) cursa diligencia realizada por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO, de fecha 02 de Agosto del 2.010, donde solicita copias certificadas del auto de fecha 21 de Julio del 2.010, cursante al folio 52 y de las actuaciones contenidas en los folios del 2 al 4, del 17, del 23 al 25, del 29 al 31 y del 43 al 51, del presente expediente.
Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto del 2.010, donde se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cincuenta y cinco (55) cursa diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.010, realizada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, donde solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día de emplazamiento hasta el día de hoy.
Al folio cincuenta y seis (56) cursa auto dictado por este Tribunal donde se ordena realizar por Secretaría el cómputo de días de despacho solicitado, siendo realizado el correspondiente cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Tal como se observa en las actas que conforman el presente expediente específicamente de los folios 32 y 33, la parte demandada al momento de contestar la presente demanda opuso como cuestión previa la establecida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alude el defecto de forma de la demanda, dado que la parte demandada fue citada en su oficina situada en la Calle Carlos Mohle, al frente del Edificio Sucre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo este un sitio distinto al señalado en el escrito libelar. En este sentido el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las cuestiones previas, salvo la contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser decididas en la sentencia definitiva, por lo tanto estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente cuestión previa, observa quien aquí decide, que el caso de marras versa sobre una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ello en virtud de la insolvencia de los pagos mensuales en que ha incurrido la accionada de autos ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, siendo el derecho aquí reclamado de materia inquilinaria sustanciada por las reglas del procedimiento breve, quedando demostrado que la demandada de autos al oponer como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, reconoce y admite el hecho de haber celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana Enriqueta Stafetta Ferrante, parte demandante en el presente juicio, alegando taxativamente lo siguiente:” en el Capítulo III, de la Citación, se solicitó que la citación de la demandada sea practicada en la dirección del inmueble arrendado y se expresa: Multicentro San Charbel, ubicado en la intersección de la prolongación de la Avenida La Paz, hoy Carrera 11-A, con la antes denominada Calle Juana La Avanzadota, hoy Calle 08, de este ciudad de Maturín del Estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez, que la Boleta de Notificación que se fijara en mi domicilio acorde al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijado por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dada la declaración del alguacil de que la demandada se negó a firmar la respectiva Boleta y este expresó a los efectos de la citación como domicilio de la demandada, donde este se trasladó y constituyó a citar a la demandada, y como sitio en que esta se negó a firmar la presente dirección: “Calle Carlos Mohle, al frente del Edificio Sucre, donde funciona la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, logrando localizar a dicha ciudadana, negándose la misma a recibir la citación y por ende a firmar…” observando esta sentenciadora que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” La citación personal se hará mediante compulsa con su orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el ligar donde ejerce industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…sic…”, encontrándose que el alguacil del tribunal al momento de ejercer sus funciones para lograr la citación personal de la parte accionada, actuó acorde con lo previsto en el mencionado artículo, dirigiéndose al lugar donde se encontraba la parte accionada con la finalidad de proceder a lograr su citación personal, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la demandada de autos, referente al defecto de forma de la demanda. Y Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la demandante de autos ciudadana Enriqueta Stafetta Ferrante, acciona la Resolución del Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala, ambas plenamente identificadas en las actas que conforman el presente expediente, en virtud del contrato de arrendamiento realizado por un inmueble de su propiedad, ubicado en el Apartamento N° 21, ubicado en el Edificio Multicentro San Charbel, situado en la prolongación de la Avenida La Paz, Carrera 11-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo del 2.008, asentado bajo el Nro. 08, Tomo: 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, según consta el documento original cursante a los folios del 05 al 09, quien alega que la demandada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 y Enero, Febrero y Marzo del 2.010, a razón de (Bs. 2.000,00) cada mes, lo cual da un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)
En este sentido resulta necesario para esta Juzgadora realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada solo se limitó a oponer cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como punto previo, lo dispuesto en el ordinal 6to. del mencionado artículo, relacionado con el defecto de forma de la demanda.
Amén de lop anterior esta sentenciadora concluye que la controversia en lo que respecta a la parte actora discurre en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de diez meses de atraso en el pago, lo cual hace solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, estimando la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Siendo estos alegatos admitidos en su totalidad por la demandada, no existiendo controversia alguna en cuanto a la relación arrendaticia como tal. Y Así se Establece.
CAPITULO II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En cuanto a la carga de la prueba, consagra el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:”Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido librado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido librada de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En este orden de ideas, en el caso sub-examine, se observa que la parte demandante incorporó al proceso las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su defensa, siendo ambas probanzas presentadas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Durante el lapso probatorio la parte actora representada por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, promovió escrito de pruebas y anexos, que cursan de los folios 36 al 39, promovió el mérito favorable de los autos, promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, promovió escrito en original de Notificación otorgada por la ciudadana Enriqueta Stafetta Ferrante en fecha 06-05-2.009, y recibida por la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala. Promovió el valor probatorio del libelo de la demanda, de igual forma promovió posiciones juradas, solicitando la citación personal de la ciudadana Nerys del Carmen Pérez Ayala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consecutivamente el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Juan Agustín Bello Malavé, promovió las siguientes pruebas: Ratificó en todo su contenido el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, esta Juzgadora lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República están obligados a garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas, una vez promovida la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la haya promovido, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, correspondiendo por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, impidiéndole también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido se tiene, que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este orden de ideas, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en su artículo 12, de ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general.
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se subsume en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 33.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ENRIQUETA STAFETTA FERRANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:9.967.502, de este domicilio, en contra de NERYS DEL CARMEN PEREZ AYALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.327.460 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega al Demandante de un inmueble constituido por: Un Apartamento, signado con el N° 21, ubicado en el Piso 2, del Edificio Multicentro “San Charbel”, y su puesto de Estacionamiento, situado en la intersección de la Prolongación de Avenida La Paz, hoy Carrera 11-A, con la antes denominada Juana La Avanzadota, hoy Calle 08, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual debe estar totalmente libre de Personas y de bienes, SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). TERCERO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 11 días del Mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.149
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