República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: ROSA ALFONZO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 593.519 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.717.517 y 4.714.393, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.041 Y 52.501, respectivamente.
Parte Demandada: JOSE XAVIER MAESTRE SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.899.588 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.067 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 15.221
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrito por los abogados: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, quien en lo adelante se denominará El Demandante y MIGUEL VELASQUEZ, quien en lo adelante se denominará El Demandado y exponen: “Con el fin de dar por terminado el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y facultados como estamos expresamente para ello, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos una TRANSACCIÓN que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente transacción EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que corren desde el mes de marzo del presente año, mediante consignaciones que ha hecho ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. EL DEMANDADO reconoce que no ha cancelado los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Nueve; ni los meses de Enero y Febrero del presente año. Sin embargo, por vía de gracia, EL DEMANDANTE exonera a EL DEMANDADO del pago de los meses insolutos recién señalados. SEGUNDA: EL DEMANDADO declara que hará entrega del inmueble objeto del arrendamiento al DEMANDANTE el día Quince (15) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, lo que hará mediante la consignación de las llaves en el Despacho del apoderado actor. TERCERA: Si antes de la fecha de entrega prevista en la Claúsula anterior, EL DEMANDADO está en disposición de hacerlo, la entrega se verificará con anterioridad a dicha fecha. CUARTA: Hasta tanto el ciudadano JOSE XAVIER MAESTRE SANABRIA no haga entrega del inmueble arrendado, en las circunstancias aquí previstas, dicho ciudadano queda obligado a seguir cancelando los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo lo cual hará ante el tribunal en el que actualmente consigna los cánones de arrendamiento; consignaciones que, conforme a la Ley, le corresponden íntegramente a la DEMANDANTE. QUINTA: Se ha convenido expresamente, conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que esta transacción no ha causado costas procesales; que las partes no podrán reclamarse costas en el futuro provenientes de este o de cualquier otro procedimiento que con anterioridad hubiere cursado entre ellas; y que los honorarios que se ocasionaron en éste o en cualquier otro proceso incoado, en beneficio de los abogados intervinientes, son o serán sufragados por las partes a sus respectivos abogados en la forma que acordaron privadamente; SEXTA: Las partes declaran que una vez celebrada la presente transacción y homologada la misma, nada tienen que reclamarse en el futuro como consecuencia mediata o inmediata de las razones que motivaron el presente procedimiento, o de cualquiera otro iniciado con anterioridad. Ambas partes le solicitan a la ciudadana Juez que le imparta su homologación a esta transacción, que la pase con autoridad de cosa juzgada; y que no ordene el archivo del expediente hasta que conste fehacientemente que se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
Y por cuanto se observa que la autocomposición procesal planteada no resulta contrario a derecho, se le imparte su HOMOLOGACION ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Transacción, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. De igual forma se ordena lo siguiente: 1) Se ordena expedir copias certificadas de la transacción realizada entre las partes, de igual forma de la presente homologación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se ordena mantener el presente expediente en los archivos del recinto Tribunalicio, hasta tanto conste en actas el fiel cumplimiento de lo antes transado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (14) días del mes de Enero de 20110 Siendo las Diez (10:00 am) de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

MBCN/Ygrijoran
EXP Nº 15.221