REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.294.772 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 72.788 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.350 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO y MILAGROS VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 4.026.359, V-9.178.763, 11.335.939 y V-1.055.638, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.832, 100.440, 99.927 y 125.830, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO
EXPEDIENTE N° 5783-10
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la ciudadana: MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.294.772 y de este domicilio, asistida por el ciudadano: DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 72.788 y de este domicilio.
Cursan a los folios 02 al 07 del presente expediente, la expresada Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y recaudos que fueron acompañadas a la misma.
NARRATIVA
Plantea la accionante ciudadana: MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, que en fecha 13 de marzo de 2000, celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA de un inmueble propiedad de la ciudadana: ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, antes identificadas, ubicado en la Avenida Principal Nº 42, de la Parroquia La Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, por el precio de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), equivalentes en esta época, a TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.000,00), que por ello anticipó al precio de venta convenido, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que en la actualidad constituye CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00), quedando un saldo por cancelar de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), que en la actualidad son SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00).
Manifiesta la oferente, que en una fecha posterior acudió a pagar el saldo restante a la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, pero ésta se negó a recibir dicho pago, alegando que el inmueble tenía otro valor; valor éste que según su decir, lo proporcionó la solicitante por haber sustituido el techo de zinc del inmueble referido, por un techo de platabanda.
Que por las señalada razones, efectúa la presente Oferta Real de Pago, para que la ciudadana: ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, reciba la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), contenida en el Cheque de Gerencia Nº 03990616, emitido en fecha 04 de octubre de 2010, por el Banco Occidental de Descuento B.O.D., suma ésta que comprende los siguientes conceptos: SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), que constituye el monto adeudado, más los intereses ordinarios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, durante diez (10) años, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES por cada uno (Bs. 375,00 c/u), que totalizan TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00); cheque éste que anexó en original a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, acompañado además de un Recibo marcado “B”, por CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que hoy día equivalen a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 5.500,00), otorgado en fecha 13 de marzo de 2000, y de una Factura Nº de Control 0000116, expedida por la Empresa SÁNCHEZ & ÁLVAREZ, MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2006, por la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 15.048.000,00), hoy QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 15.048,00).
Al folio siete (07), cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, en el cuál se admitió la solicitud que nos ocupa, acordándose el traslado del Tribunal al sitio indicado por la accionante, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a fin de hacer la Oferta Real de Pago a la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA. Y así, el día 25 de octubre de 2010, se cumplió con el expresado ofrecimiento, pero la oferida se negó a recibir el pago en referencia, por lo que el Tribunal procedió a dejarle copia del acta levantada en esa oportunidad (folios 10 y 11).
Al folio treinta (30), cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010, por el cual se ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida en pago, y oficiar lo conducente al Gerente del Banco Bicentenario para aperturar una Cuenta de Ahorros a favor de la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA.
Al folio treinta y dos (32), cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, por el cual se ordenó la Citación de la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, para que comparezca al tercer (3º) día siguiente, dentro de las horas de despacho, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
Cursa diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2010, por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, por la cual consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, y con tal carácter se dio por citada de manera expresa; poder éste que se agregó a los autos, por auto librado por el Tribunal en la misma fecha (folios 36 al 38)
El día 25 de noviembre de 2010, la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, presentó escrito con recaudos anexos (folios 40 al 74), por el cual expuso LAS RAZONES Y ALEGATOS que estimó convenientes contra la validez de la oferta real de pago y del depósito efectuado; impugnó la validez de la oferta real de pago y el depósito del dinero efectuado por la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO; rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud que dio inicio a este procedimiento judicial, por considerar que la oferta de marras es improcedente, porque la oferente no tiene la obligación de pagar la citada suma de dinero, ni su patrocinada tiene la obligación de recibirla, debido a que ambas partes en fecha 15 de agosto del año 1.999, celebraron UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL por el plazo de un (01) año, cuyo objeto consistió en un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una VIVIENDA FAMILIAR, ubicada en la Avenida Principal Nº 42, de la Parroquia La Cruz de la Paloma, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, por un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalente hoy día a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00); que en el año 2000, la oferente propuso a su representada, la compra de dicho inmueble, lo cual aceptó y por ello le recibió CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que en la actualidad constituye CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00), por concepto de anticipo al precio de venta convenido: TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), que hoy son TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.000,00). Que después de ello, transcurrieron treinta (30) meses, sin que la oferente, le pagara la totalidad del precio de compra-venta pactado, ni los cánones de arrendamiento que durante ese período se causaron; razón por la cual, el día 13 de marzo de 2003, después de múltiples diligencias para obtener la solución a tal situación, la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, le propuso a su mandante un nuevo negocio: Que como no tenía dinero para comprarle la casa, destinara la suma de dinero que recibió como abono al precio de la compra del señalado inmueble, para dar por pagados todos los cánones de arrendamiento que le adeudaba a esa fecha, y por ello, el citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, quedó a tiempo indeterminado. Que la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, incumplió de nuevo y de manera sostenida con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, desde el día 13 de marzo de 2003; hasta que su patrocinada, en fecha 07 de febrero de 2008, se vio obligada a acudir a la vía judicial para terminar definitivamente con la descrita relación contractual, pero los profesionales del derecho a quienes les confió tal misión, no hicieron uso de la acción adecuada, como se evidencia de la Sentencia Definitiva datada 1º de marzo de 2.010, recaída en el juicio que por la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, instauró su representada contra la hoy oferente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 12.579. Y por cuanto la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, le adeudaba a la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA , a la fecha de intentar la demanda por ACCIÓN DE DESALOJO, Ochenta y siete (87) Pensiones Arrendaticias, y habiendo quedado a derecho en el referido nuevo procedimiento judicial, la oferente no desvirtuó los hechos antes narrados, quedando plenamente demostrados, el cual concluyó con una sentencia que entre otros, ordenó el desalojo del inmueble en referencia, sin que la oferente ejerciera recurso alguno contra dicha decisión; valiéndose indebidamente y con falta de probidad, de este procedimiento para obtener la suspensión de los efectos que conlleva lo decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 (Expediente Nº 10.485), que declaró CON LUGAR la demanda por la Acción de Desalojo, planteó la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, contra la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO. Alegó además, que esta oferta no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el Artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil, ya que la oferente se limitó a ofrecer la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00), contenida en un Cheque de Gerencia, numerado 03990616, emitido en fecha 04 de octubre de 2010, por el B.O.D (Banco Occidental de Descuento), por concepto de un supuesto saldo adeudado de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), mas TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) producto, según su decir, de diez (10) años de intereses derivados de dicho capital, a razón del cinco por ciento (5%) anual; que no cumplió con la consignación de los frutos producidos por dicho inmueble, el cual no sólo le ha servido de vivienda familiar, sino también de establecimiento comercial; ni consignó cantidad alguna de dinero para los gastos líquidos, ni los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 430, de 15 de noviembre de 2002, Expediente Nº 00-252, quedó establecido: “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del Ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis, la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”. Que no puede imponérsele al acreedor un pago parcial, porque ello implica la contravención expresa de la citada disposición legal, “… que acarrea la alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces es violatorio del orden público… Para que la oferta real sea procedente, debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil.”, como lo concibe nuestra jurisprudencia en la Sentencia Nº 00356, dictada el día 27 de abril de 2004 en el Expediente Nº RC 03-033, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acompañó los textos íntegros de las indicadas sentencia, rubricadas “E” y “F”. Añadió a la defensa de su causa que la oferente tampoco cumplió con otro de los requisitos que exige el legislador en el Artículo 1306 del Código Civil, para que la oferta sea procedente, es que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago; que en el caso que nos ocupa, fue su patrocinada, quien por treinta (30) meses consecutivos hizo todo lo que pudo para que la hoy oferente, perfeccionara aquel contrato verbal de opción de compra; y mal puede ahora, después de haber resuelto dicho contrato, y reemprender una relación arrendaticia, diez (10) años después, pretender que se le venda el inmueble sub-júdice por un precio exageradamente irrisorio; que la negativa que hoy expresa su mandante está justificada, y que ésta negativa no constituye causa que legitime tal pretensión. Y finalmente, desconoció el valor probatorio que la oferente pretende hacer valer del Recibo de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que en la actualidad constituye CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 5.500,00), por concepto de anticipo al precio de venta del inmueble de marras, fue suscrito por su patrocinada el día 13 de marzo de 2000, porque esa relación contractual quedó extinguida a petición de la misma oferente, ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, cuando le planteó a su mandante que no tenía dinero para comprarle la casa, y que por ello, destinara la suma de dinero que recibió como abono al precio de la compra del señalado inmueble, para dar por pagados los treinta (30) cánones de arrendamiento que le adeudaba a la fecha13 de marzo de 2003; así como también desconoció el valor probatorio que la oferente pretende hacer valer de la Factura Nº de Control 0000116, supuestamente expedida por la Empresa SÁNCHEZ & ÁLVAREZ, MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, C.A., en septiembre de 2006, por la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 15.048.000,00), equivalentes en la actualidad a QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 15.048,00).
Cursa al folio 75, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 1º de diciembre de 2010, por la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, asistida por su Abogado DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, el cual fue admitido en la misma fecha por auto dictado por este Tribunal (folio 76).
Riela a los folios 77 al 98, Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, Apoderada Judicial de la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, el cual fue admitido por auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.010 (folio 99).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar la certeza o no de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y por los cuales funda su acción; en concurrencia con las defensas o alegatos efectuados por la oferida, a saber:
1º) Que la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, en fecha 13 de marzo de 2000, celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA de un inmueble propiedad de la ciudadana: ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, ubicado en la Avenida Principal Nº 42, de la Parroquia La Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, por el precio de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), actualmente TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.000,00), que por ello anticipó al precio de venta convenido, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que en la actualidad constituye CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00), quedando un saldo por cancelar de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), que en la actualidad son SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00), según consta del Recibo que marcado “B”, se anexó a la Solicitud (folio 05); y como quiera la oferida solo desconoció el valor probatorio que la oferente pretende hacer valer de dicho documento, sin desvirtuar la autenticidad del mismo; por lo que, quien decide, estima que el mismo conserva todo su vigor probatorio para demostrar que efectivamente existió el Contrato de Opción de Compra-Venta invocado por la accionante, pero al adminicular este medio de prueba con otros que mas adelante se detallan; de ninguna manera, emerge del mismo que a la fecha de interposición de la presenta Oferta, conservara su vigencia; es decir que existiera la obligación de pagar por parte de la oferente, ni de recibir por parte de la oferida. Y así se declara.
2º) Manifiesta la oferente MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, que en una fecha posterior acudió a pagar el saldo restante a la ciudadana ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, pero ésta se negó a recibir dicho pago, alegando que el inmueble tenía otro valor. No existe en autos prueba alguna de este hecho; como tampoco, la oferente, en ningún momento indicó la fecha en que acudió a pagarle a la oferida; sin embargo, de lo expuesto por la actora en su solicitud, según su decir; y haciendo uso de presunciones en el caso que nos ocupa, a la soberanía del criterio de esta sentenciadora como cuestión de hecho, a la apreciación respectiva sobre el grado de gravedad, precisión y concordancia que revisten las probanzas existentes en autos, es evidente que tal hecho pudo haberse producido transcurridos seis (06) años y tres (03) meses después de celebrarse el citado Contrato de Opción de Compra-Venta, y siete (07) años después de celebrado el primario Contrato de Arrendamiento, debido a que la Factura Nº de Control 0000116, fue expedida por la Empresa SÁNCHEZ & ÁLVAREZ, MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2006, según la cual, la oferente pretende demostrar que pagó el suministro y colocación de una losa nervada, la cual se anexó al libelo marcada “C” (folio 6); siendo así, se hace patente la denuncia planteada por la accionada, referida a uno de los requisitos que exige el legislador en el Artículo 1306 del Código Civil, para que la oferta sea procedente, es que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago. Y así se decide.
3º) Y como quiera que la oferida ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, desconoció el valor probatorio de la citada Factura Nº de Control 0000116, en la oportunidad legal correspondiente, mientras que la oferente MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, no trajo a los autos prueba alguna para otorgarle eficacia probatoria a dicho documento, éste no conserva ningún vigor probatorio para demostrar lo pretendido por quien lo produjo. Y así se declara.
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4º) Que por las señalada razones, efectúa la presente Oferta Real de Pago, para que la ciudadana: ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, reciba la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), contenida en el Cheque de Gerencia Nº 03990616, emitido en fecha 04 de octubre de 2010, por el Banco Occidental de Descuento B.O.D., suma ésta que comprende los siguientes conceptos: SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), que constituye el monto adeudado, más los intereses ordinarios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, durante diez (10) años, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES por cada uno (Bs. 375,00 c/u), que totalizan TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00); cheque éste que anexó en original a la presente solicitud de Oferta Real de Pago. Quien aquí decide, considera que la oferta de marras, no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el Artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil, pues, de la descripción de los conceptos efectuada por la oferente, es evidente que no cumplió con la consignación de los frutos producidos por el inmueble sub-júdice, ni consignó cantidad alguna de dinero para los gastos líquidos, como tampoco nada proporcionó para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y además de ello, los intereses se calcularon sólo por diez (10) años, y teniendo presente que el Contrato de Opción de Compra-Venta que nos ocupa, se celebró en fecha 13 de marzo de 2000, dejaron de consignarse los intereses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2010. Y así se decide.
5º) La ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, impugnó la validez de la oferta real de pago y el depósito del dinero efectuado por la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO; por considerar que la oferta de marras es improcedente, porque la oferente no tiene la obligación de pagar la citada suma de dinero, ni su patrocinada tiene la obligación de recibirla, debido a que ambas partes en fecha 15 de agosto del año 1.999, celebraron UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL por el plazo de un (01) año, cuyo objeto consistió en el señalado inmueble propiedad de su mandante, por el canon mensual de arrendamiento antes pormenorizado; que en el año 2000, la oferente propuso a su representada, la compra de dicho inmueble, y por ello le recibió la expresada suma de dinero, por concepto de anticipo al precio de venta convenido: TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), que hoy son TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.000,00). Que después de ello, transcurrieron treinta (30) meses, sin que la oferente, le pagara la totalidad del precio de compra-venta pactado, ni los cánones de arrendamiento que durante ese período se causaron; razón por la cual, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, le propuso a su mandante un nuevo negocio: Que destinara la suma de dinero que recibió como abono al precio de la compra del señalado inmueble, para dar por pagados todos los cánones de arrendamiento que le adeudaba a esa fecha, y por ello, el citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, quedó a tiempo indeterminado. Que la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, incumplió de nuevo y de manera sostenida con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, desde el día 13 de marzo de 2003; hasta que su patrocinada, en fecha 07 de febrero de 2008, se vio obligada a acudir a la vía judicial para terminar con dicha relación contractual, pero los profesionales del derecho a quienes les confió tal misión, no hicieron uso de la acción adecuada, como se evidencia de la Sentencia Definitiva datada 1º de marzo de 2.010, recaída en el juicio que por la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, instauró su representada contra la hoy oferente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 12.579 (folios 12 al 26), que anexó la oferente, en la oportunidad en que solicitó el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA en el inmueble de marras, la cual se dictó en fecha 09 de noviembre de 2010, suspendiéndose la ejecución de los efectos que conlleva lo decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en su Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 (Expediente Nº 10.485), que declaró CON LUGAR la demanda por la Acción de Desalojo seguida por su patrocinada ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, contra la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO (folios 15 al 29 del Cuaderno de Medidas). Quien decide, considera que con las señaladas sentencias, concatenadas con el contenido de la Copia Certificada de las actuaciones tomadas del Expediente Nº 10.485, que contiene la demanda por Acción de Desalojo seguida por ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA, contra la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, que diferenciada “Y”, se consignó con el escrito de promoción de pruebas, y que rielan insertas a los folios 81 al 98, merecen suficiente valor probatorio para demostrar todos y cada uno de los hechos señalados por la oferida, por tratarse de documentos públicos agregados durante el proceso en Copias Certificadas, que bajo ninguna modalidad fueron impugnados, en los que las partes involucradas son las mismas, siendo idéntico el objeto en ambas relaciones contractuales, no cabe duda alguna para que esta Sentenciadora considere que la negativa que hoy expresa la oferida está justificada.
La jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que la oferta real sólo será procedente, si existe la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido, la obligación de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil. E igualmente, que es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del Ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, ya que no puede imponérsele al acreedor un pago parcial, porque ello implica la contravención expresa de la citada disposición legal, lo cual acarrea la alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces es violatorio del orden público.
Y por cuanto la accionada ha probado la inexistencia e inexactitud de los hechos alegados por la actora; es forzoso declarar la invalidez e improcedencia de la presente OFERTA REAL DE PAGO y consecuente DEPÓSITO efectuados a petición de la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO.
En cuanto a la OPOSICIÓN de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA en el inmueble de marras, dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por la cual se suspendió la ejecución de los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, recaida en el Expediente Nº 10.485, planteada por la parte accionada, al no ser ésta contraria a derecho, ni esté prohibida por la ley, hace que ésta sea absolutamente procedente; pues, después de haber realizado este análisis, es evidente que la misma debe ser revocada, y por consiguiente, quien decide considera que tal OPOSICIÓN debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, por inválida e improcedente, la OFERTA REAL DE PAGO y consecuente DEPÓSITO efectuados a petición de la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.294.772 y de este domicilio, dirigida a la ciudadana: ANAYELIS DEL CARMEN VÁSQUEZ ARREAZA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.350 y de este domicilio; en consecuencia de ello, devuélvase a la oferente MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00), más los intereses causados a la fecha en que sea recibida; y levántese la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA en el inmueble de marras, dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por la cual se suspendió la ejecución de los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, recaida en el Expediente Nº 10.485; por lo tanto, ofíciese lo conducente al Gerente del Banco Bicentenario , al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Maturín, Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial. Se condena en costas a la oferente ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CASTILLO, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MÁRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MÁRQUEZ
MBCN/mbcn
Expediente: 5783-10
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