REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MONAGAS DEALER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio el año 2.004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo: A-1, representada por su presidente ciudadano Angel Luis Casella Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.042.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.922.016, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.191 y de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INSILCA EL SILENCIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo del año 2.007, anotada bajo el Nro. 26, Tomo A-13, representada por el ciudadano Argelio Antonio Salazar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.717.840, en su carácter de Presidente o por su Vice-Presidente ciudadano Argelio Salazar Vallejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.807.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: 15.230
Corresponde a este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decidir sobre la oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado en contra de la Sociedad Mercantil INSILCA EL SILENCIO, C.A. representada por su Presidente ciudadano Argelio Antonio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.717.840, con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A. representada por su apoderado judicial abogado Giovanny Perugini Domínguez abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.191 y de este domicilio, lo cual hace en los siguientes términos:
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas del expediente signado con el Nro. 15.230, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa a los folios 19 y 20, escrito de oposición a la medida de embargo, presentado en fecha 17-11-2.010, por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en el cual el mencionado apoderado judicial actuando en representación de su mandante, realiza el siguiente alegato:”… Es el caso ciudadana Juez. Que la factura antes descrita, se evidencia según el contenido de la misma, que está suscrita por mi representada y fue cancelada como reza la misma factura tantas veces mencionada, cuando dice en el cuadro correspondiente FACTURA VEHICULO, EMISIÓN: 12/02/2.009, TIPO: CONTADO y mas adelante dice: INICIAL EFECTIVO: 94.290,00; SALDO A FINANCIAR: 0,00+, CARGOS: 0,00; TOTAL VENTA: 94.290,00,…omissis…es por lo que me opongo formalmente a la medida de embargo decretada…sic…
Abierto Opes Lege, el lapso probatorio, las partes comparecieron en fecha oportuna y realizaron los siguientes alegatos a favor de sus mandantes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Corre inserto al folio 22 del Cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Giovanny Perugini Domínguez, en fecha 26-11-2.010, actuando en representación de la parte actora, en la causa que nos ocupa, quien como punto previo explanó lo siguiente:…es claro y taxativo el texto de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:”Si la demanda estuviere fundada en …omissis…facturas aceptadas…omissis…el juez, a solicitud el demandante, decretará medida de embargo provisional de bienes muebles…omissis…”. Por su parte, el Artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene en derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho día siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.En este orden de ideas promueve a favor de su mandante las siguientes: Reproduce a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos. Promueve de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, todo lo que le favorezca de las pruebas promovidas por la parte contraria. Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas el libelo de la demanda, que rielan en el expediente principal y que da aquí por reproducida en su totalidad y muy específicamente la factura signada con el N° FAC17167, de la cual se evidencia, que la misma se encuentra debidamente firmada y con el sello que identifica al comprador aceptante. Por lo que esta Juzgadora considera que el instrumento objeto del presente juicio cumple con los requisitos establecidos por la Ley, y le confiere todo su valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta del folio 23 al 25, del referido cuaderno de medidas, escrito de pruebas junto con anexo, consignado en fecha 30-11-2.010, por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado Jesús Joaquin Campos Gómez, en el cual realiza a favor de la parte accionada de autos, los siguientes alegatos: De acuerdo a la comunidad de la prueba hago valer en todas y cada una de sus partes esta, ya que la factura que nos ocupa, se evidencia según el contenido de la misma que está suscrita por mi representada y esta fue cancelada como lo reza la misma factura tantas veces mencionada, cuando dice en el recuadro correspondiente FACTURA VEHICULO, EMISIÓN: 12/02/2.009, TIPO: CONTADO y mas adelante dice: INICIAL EFECTIVO: 94.290,00; SALDO A FINANCIAR: 0,00+, CARGOS: 0,00; TOTAL VENTA: 94.290,00, igualmente hago valer en todas y cada una de sus partes el certificado de origen anexado por la contraparte en el libelo en el cual se puede detallar en la parte final de esta, correspondiente a donde aparece las siguientes anotaciones, reserva de dominio a favor de: no aparece ninguna mención de reserva a favor de la demandante ya que atendiendo el contenido de la factura cancelada esta no existe, y haciendo una observación de los instrumentos antes detallados, nos encontramos que esta fue una operación estrictamente cancelada como lo reza la factura en cuestión. Esta juzgadora en virtud de que la parte demandada se subsumió al principio de la comunidad de la prueba, considera que las pruebas aportadas por el abogado Jesús Campos, no lograron desvirtuar lo alegado por la parte actora. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta sentenciadora sobre la oposición a la medida de embargo decretada en la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo pueden ser decretadas si existen: PRIMERO: La presunción grave del Derecho que se reclama, es decir, FOMUS BONI IURIS y SEGUNDO: Cuando exista un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir PERICULUM IN MORA, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y previo el análisis exhaustivo hecho de las actas, el Tribunal evidenció que la medida es procedente por cuanto existe la concurrencia de los requisitos exigidos up supra señalado y siendo que la acción intentada se tramita por el Procedimiento de Intimación, fue que en concordancia con el artículo 646 eiusdem se decretó la medida solicitada por el actor en su libelo de demanda.
Ahora bien, si bien es cierto las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen su objetivo para el cual fueron decretadas, y siendo su objetivo el de garantizar las resultas del juicio, para que no queden ilusorias las resultas de una eventual decisión; considera quien aquí decide que en el presente caso, la medida decretada es adecuada, pertinente y sirve para garantizar la ejecución de un eventual fallo, y los hechos alegados por el demandado opositor a la medida preventiva, tienen relación con el fondo de la controversia, Esta sentenciadora basada en el fundamento antes realizado declara que la presente oposición no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el abogado GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSILCA EL SILENCIO, C.A., representada por su Presidente ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR. Se condena en costas al demandado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Ygrijoran
Exp. 15.230
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