República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.338.390 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: ROSA REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.073 y, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte demandada: SAYDUBYS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.420 y de este domicilio.
MOTIVO: Homologación De Convenimiento (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE Nº 15.167
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Con vista al escrito presentado en fecha: 12/01/2011, por la ciudadana: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el IPSA Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante y la ciudadana: ROSA REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.073., y de este domicilio, asistida por la ciudadana: SAYDUBYS FAJARDO, Abogada inscrita el IPSA bajo el Nº 132.420 y de este domicilio, parte demandada en el expediente signado con el Nº 15.167, de la nomenclatura interna de este Tribunal, mediante la cual expone: Que realizan el presente convenimiento en los términos que en él se explana; igualmente solicitan del Tribunal la Homologación de la presente Convenimiento.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada y abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el Cumplimiento del presente acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (21) días de Enero de 2011. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Pedro
EXP nº 15.167
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