REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: MARIO GUZMÁN CORDERO Y ENELIA DEL CARMEN MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.625.815 y V-4.717.491 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO: YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.537.004 Inscrito en el IPSA bajo Nº 75.786 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.474

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARIO GUZMÁN CORDERO Y ENELIA DEL CARMEN MAURERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 4.625.815 y 4.717.491, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.537.004 Inscrito en el IPSA bajo Nº 75.786, quienes comparecen por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 26 de octubre de 2010 y exponen:

En fecha 09 de marzo del año 1.983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio la cual acompañaron anexa marcada con la letra “A”.
Que de su unión matrimonial procrearon cuatros (4) hijos que tienen que tienen por nombres MARY CARMEN, YHONNY JOSE, WARNER JOSE Y WILMER RAFAEL, los cuales cuentan con 38,37,35 y 33 años de edad respectivamente,
según consta en copias de partidas de nacimientos las cuales consignaron marcadas con las letras “B”, “C”,”D” Y “E”.
Exponen que antes de contraer matrimonio procrearon a sus hijos, en ese
Tiempo y de su unión matrimonial no adquirieron bienes en común, y que para abril de 1.990. Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación Voluntaria por más de Cinco (05) Años. En fecha: 02 de Noviembre 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 11 de Enero de 2011, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº 16-F8-0FC-01979-10, se acuerda agregarlo a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana...”...Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar en derechos, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden y de acuerdo a los dispuestos en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda como consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: MARIO GUZMÁN CORDERO Y ENELIA DEL CARMEN MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 4.625.815 y 4.717.491, según Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha: 09 de Marzo de 1.983.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200 “de la Independencia y 151 de la Federación”
La Jueza

Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
El Secretario.

Abog: Pedro Márquez Tillero
En esta misma fecha, siendo las 3: 00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario.
Abog: Pedro Márquez Tillero


Exp. Nro: 15.474

MBCN/YJRC