REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO RAFAEL RAFFO MALAVÉ

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RAFFO GIL

PARTE DEMANDADA: SILVIA ACOSTA

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO (O DE OBRA VIEJA)

MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA.

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 516-2011

I
Vista la anterior solicitud de de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO (O DE OBRA VIEJA), presentada por el ciudadano RAIMUNDO RAFAEL RAFFO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° V-4.335.475 y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ RAFFO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.388, contra la ciudadana SILVIA ACOSTA venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Calle Bolivia, Sector Las Cayenas, Campo Obrero de Caripito, Parcela N° 437, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”, y el artículo 698 eiusdem señala: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. SEGUNDO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil instituye: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. TERCERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN VIRTUD DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, declarando como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, y así expresamente se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de competencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria Temp.,


Abg. Mirtha Sofía González Hurtado.





En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 minutos de la tarde. Conste. Secretaria Temp.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 516-2011