REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001340
PARTE ACTORA: JOSÉ BOLÍVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DESIDERIO SCALA ERRICO CHEO, Inpreabogado N° 42.284
PARTE DEMANDADA: (V.I.P.) VIGILANCIA INTEGRAL PROFESIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTÓ.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.652.318, contra la empresa: (V.I.P.) VIGILANCIA INTEGRAL PROFESIONAL, C.A., la cual una vez distribuida le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2009, y se ordenó la notificación de la demandada, mediante carteles emitidos el mismo día, verificándose la notificación de la demandada el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la que consta en autos la certificación por Secretaria de la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma para el día 12 de enero de 2011, fecha en la que anunciado el acto a la hora expresamente señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano: JOSÉ BOLÍVAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la empresa demandada (V.I.P.) VIGILANCIA INTEGRAL PROFESIONAL, C.A.-
Ante esta circunstancia referida sobre la inasistencia de la parte actora al celebración del inicio de la audiencia preliminar, es necesario señalar lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)
Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:
“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA.
El Secretario (a)
En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario (a)
JGL/jgl
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