REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000787
PARTE ACTORA: JORGE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.926.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILES FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JORGE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.415.926, contra la empresa : EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., la cual una vez distribuida le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2010, y se ordenó la notificación de la demandada, mediante carteles emitidos el mismo día, verificándose la notificación el día 16 de junio de 2010, fecha en la que consta en autos la certificación por Secretaria de la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 06 de julio de 2010, fecha en la que se le dio inicio a la audiencia preliminar con las formalidades de ley, y en cuya audiencia este Tribunal acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración para ello, que el demandante egreso de la empresa demandada, en fecha que ya se encontraba vigente la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual entró en vigencia el 8 de mayo de 2009, constando en los autos respuesta de dicho ente en fecha 20 de septiembre de 2010, comenzando a computarse el lapso respectivo, por lo que correspondía en esta misma fecha la celebración del Inicio de la Audiencia Prelimar a la hora indicada en el auto de admisión de la presente demanda, fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano: JORGE LUIS FERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderada Judicial alguno; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la empresa demandada EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.-
Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los catorce (14) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA.

El Secretario (a)

En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario (a)






JGL/jgl