,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE ENERO DE 2011
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001678.
PARTE ACTORA: ENDER TABLANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.825.530 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ATIENZA Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.670.
PARTE DEMANDADA: INVERCORE, C.A. SUCRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 23 de diciembre de 2010, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano ENDER TALANTE asistido por el abogado LUIS ATIENZA, demandan a la empresa INVERCORE, C.A, SUCRE por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano ENDER TABLANTE, asistido por el Abg. LUIS ATIENZA, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa INVERCORE C.A. SUCRE, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Ayudante de Tipógrafo, esto fue por tiempo ininterrumpido de Seis (06) mese Seis (06) días, contados a partir del día 18-01-2010, fecha de ingreso hasta el 24-07-20010 fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, devengando el salario semanal de 475 Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia voluntaria alegado por el trabajador, es de Seis (06) meses Seis (06) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario semanal de Bolívares 475. ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto de Pago de Indemnización de Ley Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el accionante en el libelo de la demanda, estimándola en Bolívares 5.700, vista la admisión de los hechos alegado por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribu8nal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectuó los tramites previsto en la Ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación de conformidad con lo previsto en la Ley, por ante el instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.
En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006.
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política Habitacional: con relación
al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondiente al
Seguro social obligatorio, seguro de para forzoso y política habitacional, la Sala considera que
Pretensión vinculada al hecho social trabajo, las misma son consignadas directamente ante el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, orégano que funge actualmente como ente recaudador
y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo
para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)”. Caso Aleida C. Velasco
vs Imagen Publicidad, C.A. y otros.
De tal manera, que visto lo peticionado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se Decide.
En cuanto al Suministro de Botas y Bragas solicitados por el actor en su libelo, considera este juzgador que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por termino de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo mas cuando la cláusula de la Convención colectiva de Trabajo a la cual hace referencia, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizo el actor.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 45 días, a razón de 96,72 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 4.352,40.
Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con la cláusula 42 Literal “B” del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 25 días, a razón de 67,85 Bolívares, que equivalen a la cantidad Bolívares 1.696,25.
Por concepto de Por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de 96,72, para un total de Bolívares 2.901,60
Por Concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Bolívares 67,85, para un total de Bolívares 2.035,50.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 36 días a razón de Bolívares 67,85 para un total de Bolívares 2.442,60.
Por Concepto de Examen de Egreso: Alega el demandante en su escrito libelar que fue despedido el 24 de julio 2010 y hasta la fecha de de demandar no se había hecho el examen de retiro le corresponde 1día a razón de Bolívares 67,85, para un total de Bolívares 67,85.
Por Concepto de Tiempo de Mora: De conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde 112 días a razón de Bolívares 67,85, para un total de Bolívares 7.599,20.
Por Concepto de Alimentación: De conformidad con la cláusula15 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción le corresponde 71 días a razón de Bolívares 16,25, para un total de Bolívares 1.153,75
Por Concepto de Beneficio de Alimentación:
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: VEINTIDOS MIL DOSCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS. (Bs. 22.249,15)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa INVERCORE, C.A. SUCRE, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMEMTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ENDER ALFONSO TABLANTE, en consecuencia se condena a pagar a la demandada INVERCORE, C.A. SUCRE, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS. (Bs. 22.249,15).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
|