REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001586
PARTE ACTORA: YIMI CANALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 71.912
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ATIENZA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.912
PARTE DEMANDADA: LMYC, C. A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiuno de Diciembre (21) de Diciembre de 2010, en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se estableció la consecuencia prevista en articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, este Tribunal se reservó Cinco (5) días hábiles para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal lo hace de la siguiente manera.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha CUATRO (04) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano YIMI CANALES debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS ATIENZA, presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y fue admitida en fecha OCHO (08) de NOVIEMBRE de 2010, en fecha 23 de Noviembre, se consignó notificación la cual fue recibida por el ciudadano ISIDORO GÚZMAN quien manifestó ser empleado de la empresa negandose a firmar el cartel de notificación, así mismo se deja constancia que el alguacil fijo en la puerta de la empresa copia del referido cartel de notificación, por lo que este Tribunal considera como practicada la notificación a tenor de lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, anunciada la audiencia por el alguacil de esta Coordinación laboral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha Doce (12) de noviembre de 2009 y finalizó en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
• Reclama el pago antigüedad, de horas extras, vacaciones, Bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, siendo el total reclamado de (Bs.72.197,89)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero: la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa LMYC, C. A.
• Segundo: que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero: el cargo indicado por el demandante era el cargo de VIGILANTE
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
II MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa sus servicios como VIGILANTE.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar así de cómo del recibo de pago presentado por la parte actora, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la Construcción, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
En lo que respecta al salario este Juzgador debe hacer especial mención en cuanto al concepto de horas extraordinarias y su impacto en el salario normal, debe resaltarse, que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no existen indicios que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (40.661,10Bs.) Equivalente a 3060 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, manifestando que su jornada laboral fue de 16 horas diarias de trabajo, de lunes a viernes y todos los sábados y domingos las 24 horas diarias durante la relación laboral, aunado a eso, este Juez utilizando la aplicación de las máximas de experiencia, debe desestimar tal condenatoria, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, y en el caso especifico, atendiendo la particular naturaleza de la actividad desplegada por el demandante, quien presto sus servicios como vigilante, labor que requiere estar alerta y despierto, para poder cumplir cabalmente con su labor. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
Cien horas extraordinarias a razón de 62,05 Bs. Salario diario/ ocho horas= 7,75Bs/h x 110% recargo convención de la Construcción = 8,53 + 7,75= 16,28Bs. Valor hora extraordinaria. x 100 horas condenadas de limite legal (años 2009 y 2010)= 1628Bs.
SALARIO BASICO: 62,05 salario del tabulador de la construcción año 2010-2012
SALARIO NORMAL AÑO 2010: Cien horas extraordinarias a razón de 62,05 Bs. Salario diario/ ocho horas= 7,75Bs/h x 110% recargo convención de la Construcción = 8,53 + 7,75= 16,28Bs. Valor hora extraordinaria. x 100 horas condenadas de limite legal (años 2009 y 2010)= 1628Bs. Por concepto de horas extraordinarias año 2010. Por lo que el salario normal del año 2010 es igual a 1628/360= 4,51 + 62,05= 66,56.
SALARIO INTEGRAL AÑO 2010: alícuota de utilidades, 95 x 66,56= 6323,2/360= 17,56 + las alícuota de bono vacacional, 58 x 62,05= 3598,90/360= 9,99= 66,56+ 17,56 + 9,99= 94,11Bs.
Establecido la norma aplicable y el salario a utilizar, procederá este Juzgador a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un diez (10) meses y doce (12) días, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT, se condena al pago de 30 días por 94,11 Bs., lo que arroja la cantidad de 2.823,50Bs.
2) INDEMNIZACIÓN POR PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT, se condena al pago de 30 días por 94,11 Bs., lo que arroja la cantidad de 2.823,50Bs.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días, vistos los salarios suministrado por el demandante, se realiza la siguiente operación 95/12 = 7,9 x diez (10) meses= 79,16 x 66,56= 5.269,33Bs.
4) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días, vistos los salarios suministrado por el demandante, se realiza la siguiente operación 75/12 = 6,25 x diez (10) meses= 62,5 x 62,05= 3878,12Bs.
5) HORAS EXTRAORDINARIAS vista el anterior argumento expuesto por este Tribunal el cual condena el limite de Horas extraordinarias establecidas en el ley se condena el pago de 1628Bs.
6) ANTIGÜEDAD: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto el pago de 50 días por 94,11 Bs., lo que arroja la cantidad de 4705,5Bs.
7) RECARGO POR DOMINGO LABORADO: vista la presunción de admisión de hechos, el tiempo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días y visto la jornada laboral alegada por la parte demandada, mediante la cual se alega haber prestado servicios durante toda la relación de trabajo se ordena el pago del 50% de la Jornada establecida en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se condena a 45 domingos x 66,56= 2995,20 x 50%= 1497,60Bs.
8) DIA DE DESCANDO COMPENSATORIO: vista la presunción de admisión de hechos, el tiempo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días y visto la jornada laboral alegada por la parte demandada, mediante la cual se alega haber prestado servicios durante toda la relación de trabajo se ordena el pago del 45 dias de descanso compensatorio establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se condena a 45 dias x 66,56= 2995,2Bs.
9) SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS: vista la presunción de admisión de hechos, el tiempo de servicio el cual es de diez (10) meses y doce (12) días y visto la jornada laboral alegada por la parte demandada, mediante la cual se alega haber prestado servicios durante toda la relación de trabajo se ordena el pago de 45 sábados y 45 domingos laborados lo que arroja lo siguiente 90 días x 66,56= 5.990,4Bs.
EN RESUMEN:
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.877,6
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 5.755,2
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.320,84
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.640,43
• HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 2676
• ANTIGÜEDAD: Bs. 4705,5
• RECARGO POR DOMINGO LABORADO: Bs. 1497,60
• DIA DE DESCANDO COMPENSATORIO: Bs. 2995,2
• SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Bs. 5.990,4
TOTAL: 33.459,07Bs.
III DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano YIMI CANALES, en contra de la empresa. SEGUNDO: se condena a la empresa LMYC, C. A. a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (33.459,07Bs.) por concepto Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los Once (11) días del mes de ENERO de dos mil ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
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