REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 31 de enero de 2011


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000938
PARTE ACTORA, JUAN PABLO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.014.600
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°43.268
PARTE DEMANDADA: MÚLTIPLE C.A.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SIFONTES, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.168

ASUNTO: Cobro de prestaciones Sociales.
Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, por parte de el abogado PEDRO SIFONTES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÚLTIPLE C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa y la posterior nulidad de todos las actuaciones realizadas a partir de la solicitud de de oposición al embargo por el tercero afectado, por cuanto considera el solicitante se violentó el derecho a la defensa, ya que no se cumplió con la el principio legal de oralidad que rige el presente procedimiento, violentándose los preceptos establecido en el articulo 546 de código de Procedimiento Civil y 183 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por considerar estas, como de normas de orden publico, en cuanto al hecho que no se fijó una audiencia oral y publica a los fines que las partes realizarán sus alegatos con respecto a la oposición al embargo realizado por este Tribunal. En tal sentido este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado es necesario establecer un orden cronológico de las actuaciones ventiladas en el presente asunto.

1) en fecha 17 de Julio de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la instalación a la audiencia preliminar, se verificó la notificación si estaba dentro del marco de la ley y se corroboró tal situación, por cuanto la notificación fue recibida por la administradora de la empresa MARILI FLORES, por lo que considera este Juzgador no hubo violación al derecho a la defensa.
2) En fecha 27 de Julio se dictó sentencia dentro del lapso legal, sobre la cual recayó recurso de apelación por la parte demandada quien se puso a derecho en el presente asunto, es decir, tenia conocimiento de la presente causa y en fecha 10 de Agosto el juzgado Segundo Superior de este Coordinación declaro DESIERTO el acto y CONFIRMÓ la sentencia de este Tribunal, quedando definitivamente firme el mencionado fallo, ya que no se intentó recurso alguno sobre esta decisión, por lo que considera este Juzgador no hubo violación al derecho a la defensa.
3) En fecha 04 de Marzo, una vez consignada la experticia complementaria del fallo LA CUAL NO FUE IMPUGNADA y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, se fijó oportunidad para la realización de la ejecución forzosa, en fecha 13 de abril, llegada la oportunidad del traslado el trabajador aportó mediante documentación el titulo de propiedad de unas maquinas (bienes muebles) propiedad de la empresa múltiple c. a. los cuales se encontraban en un terreno propiedad del dueño de la empresa, este Tribunal se trasladó al sitio señalado por el trabajador corroboró, los seriales de las maquinas aportados en las facturas presentadas por el trabajador y se procedió al embargo de los bienes de la empresa demandada por lo que considera este Juzgador no hubo violación al derecho a la defensa.
4) En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana LUPE BORREGO, asistida por la abogada TEREAN BALADI, se opusieron al embargo y presentaron documentación que acreditaba su propiedad por cuanto la empresa múltiple c. a. le había vendido las maquinas en una fecha anterior a la ejecución forzosa, en fecha 29 de abril de 2010 se apertura mediante auto el lapso probatorio establecido en el articulo 546 del cpc, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo , ya que el procedimiento de oposición al embargo no esta regulado en la mencionada ley, este auto que indica el procedimiento a seguir no fue impugnado ninguna de las partes, por lo que considera este Juzgador no hubo violación al derecho a la defensa.
5) En fecha 30 de abril de 2010, estando dentro del lapso de prueba se solicitó la tacha de documento publico y este Tribunal mediante auto acordó que se tramitaría por el procedimiento establecido en el articulo 440 del cpc, en aplicación analógica de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de mayo el apoderado de la parte demandante solicita que el tribunal declare con lugar la tacha por cuanto la parte demandada no promovió pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, así mismo hizo un par de solicitudes las cuales en fecha 07 de mayo de 2010 las cuales fueron negadas por este tribunal y no se ejerció recurso alguno, en fecha 18 de mayo se dictó auto ordenando el presente procedimiento, mediante el cual no se fijó audiencia oral y publica, auto sobre el cual no se ejerció recurso alguno Ley Orgánica Procesal del trabajo. por lo que considera este Juzgador no hubo violación al derecho a la defensa.
6) En fecha 27 de mayo de 2010 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la tacha y sin lugar la oposición al embargo por cuanto los bienes embargados no se encontraban en posesión del tercero opositor, requisito fundamental para la procedencia de la oposición al embargo. Dispone el mencionado articulo en su parte in fine que el propietario del bien puede ejercer la demanda de reivindicación del bien si se viere afectada su derecho de propiedad, por lo que considera este Juzgador no hubo violación al derecho a la defensa.
7) Finalmente en fecha 03 de Junio de 2010 se recibió escrito de apelación el cual fue negado por extemporáneo en fecha 07 de Junio de 2010 y sobre el cual no se ejerció recurso de hecho, es decir, quedó firme la sentencia que declaró sin lugar la tacha y la oposición al embargo. por lo que considera este Juzgador no hubo violación al derecho a la defensa.

Verificadas las actuaciones en el presente asunto le resulta incomprensible a este Juzgador que la parte actora solicite la reposición de la causa una vez ejecutado y entregado el bien a la parte demandante, en virtud que dicha parte se encontraba a derecho y solo realizó una actuación en el presente asunto, la cual fue la apelación de la sentencia de admisión de los hechos la cual quedó firme, por cuanto no acudieron a la celebración de la audiencia en el Tribunal Superior, es decir, la parte demandada realizó su ultima actuación en fecha 30 de julio de 2009, pretendiendo en esta etapa procesal la reposición de la causa, Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”………..

Constatado como ha sido que no existe la infracción a las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por disposición análoga en el Código de Procedimiento Civil, y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, en consecuencia, considera INUTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en nombre de la Republica y por autoridad de la ley y a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda: PRIMERO: NEGAR la reposición de la causa y SEGUNDO: se ordena la continuación de la causa la cual se encuentra en fase de ejecución.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del de Enero de Dos Mil once (2011).

200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO



LA SECRETARIA