REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2010-000668
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.894
APODERADOS JUDICIALES JANETH DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 51.291 y 51.293
DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A). No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con el acta levantada en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA anteriormente identificado, asistido jurídicamente por la abogada JANETH DELGADO, igualmente identificados y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A)., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 28 de abril de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse primero el término de distancia dado el domicilio de la empresa y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Coordinador, devengando como ultimo salario Básico la cantidad de Bs. 32,25; que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (01) año, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.205,49); que los montos demandados comprenden los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, fideicomiso, bono nocturno, días trabajados y no cancelados todo ello fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA y la accionada empresa SEGURIDAD INTEGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A), se inició en fecha 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Coordinador de Área, y culmino por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Vista la admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que el actor en su libelo alega que devengó como último salario básico Bs. 32, 25; sin embargo de las pruebas aportadas por la parte actora tanto en el escrito libelar como en las pruebas presentadas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia que el actor devengó la cantidad de Bs. 29,33 como salario básico diario; en consecuencia será este el salario a considerar como salario básico y como salario normal la cantidad de Bs. 86,00.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 86,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 3,58 como alícuota de utilidades y Bs. 1,67 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 91,25, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.

En cuanto al Bono Nocturno reclamado por el actor, y el cual estimo en la cantidad de Bs. 3.239, 45. es importante destacar que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, evidenciando esta Juzgadora que las funciones desempeñada por el trabajador para la empresa demandada se subsumen a las de un trabajador de confianza, ya que tal como quedo admitido, éste laboró como Coordinador de Área para la accionada. Al efecto la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 45 determina cuál es la concepción legal de la figura del Trabajador de Confianza, entendiéndose por éste: “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 del mismo texto normativo, establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de confianza
Respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) la determinación de un trabajador como de dirección o d confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)” (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago bono nocturno reclamados por el actor, dada la condición de trabajador de confianza. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 91,25, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.737, 50).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario de Bs. 91,25, lo cual equivale a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.106,25).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario de Bs. 91,25, lo cual equivale a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.106,25).
• Vacaciones Vencidas: De acuerdo con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 86,00 cada uno, da un total de Un Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.290, 00).
• Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 7 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 86,00 cada uno, da un total de Seiscientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 602,00).
• Utilidades Vencidas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 115 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 86,00 cada uno, da un total de Un Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.290, 00).
• Días Trabajados y no cancelados (01-12-09 al 20-12-09): De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 20 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs. 29,33, cada uno, da un total de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 586,60).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.718, 60), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA anteriormente identificado en contra de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A)
SEGUNDO: Se condena a la demandada SEGURIDAD INTEGRAL RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A), pagar al demandante RAMON ANTONIO PINEDA la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.718, 60), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de enero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.