REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2010-000244
DEMANDANTE: CRUZ ARMANDO BRITO. IDROGO MANUEL y JERSON ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.705.739, 14.939.269 y 6.426.921 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES JANETH DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 51.291 y 51.293
DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A). No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales; esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha nueve (09) de febrero de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos CRUZ ARMANDO BRITO. IDROGO MANUEL y JERSON ARAQUE anteriormente identificados, asistidos jurídicamente por la abogada JANETH DELGADO, igualmente identificada y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A); la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa en fecha 10 de febrero de 2010, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 17 de febrero de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse primero el término de distancia dado el domicilio de la empresa y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante CRUZ ARMANDO BRITO, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Vigilante, con una jornada de 12x12 horas, devengando como ultimo salario Básico la cantidad de Bs. 32,25, como salario normal la cantidad de Bs. 57,49; que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (01) año, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 12.333, 02); el demandante MANUEL IDROGO, señala que ingreso a prestar servicios para la empresa, en fecha 26 de enero de 2009 desempeñándose como Vigilante, con una jornada de 12x12 horas, devengando como ultimo salario Básico la cantidad de Bs. 32,25, como salario normal la cantidad de Bs. 57,49; que en fecha 20 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.962, 20); y finalmente el ciudadano JERSON ARAQUE, alega que ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha 20 de diciembre de 2008 desempeñándose como Vigilante, con una jornada de 12x12 horas, devengando como ultimo salario Básico la cantidad de Bs. 32,25, como salario normal la cantidad de Bs. 57,49; que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (01) año y Once (11) días, que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.420,05).

Señalan en el libelo que los montos demandados comprenden, para el primero y tercero de los actores mencionados los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, fideicomiso, bono nocturno, días trabajados y no cancelados todo ello fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, y con relación al segundo de los accionantes, los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fideicomiso, bono nocturno, días trabajados y no cancelados, días descontados y no reembolsados.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionantes, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Como consecuencia de incomparecencia de la accionada se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de ellos lo siguiente:

1.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CRUZ ARMANDO BRITO y la accionada empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A)., se inició en fecha 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Vigilante, y culmino por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01). Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 32, 25.y el salario normal de Bs. 57,49.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 57,49, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,39 como alícuota de utilidades y Bs. 1,11 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 60,99, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.829,70).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.744,55).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 60,99 lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.744,55).
• Vacaciones Vencidas: De acuerdo con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 7 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Cuatrocientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 402,43).
• Utilidades Vencidas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Por concepto de Bono Nocturno: De acuerdo a la admisión de los hechos y lo previsto en los artículos 195 y 156 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de Un Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.798, 62).
• Días Trabajados y no cancelados (01-12-09 al 20-12-09: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 20 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs. 32.25, cada uno, da un total de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 645,00).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.889,55), monto este que se condena a pagar.

2.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL IDROGO y la accionada empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A)., se inició en fecha 26 de enero de 2009, desempeñándose como Vigilante, y culmino por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 32, 25.y el salario normal de Bs. 57,49.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 57,49, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,39 como alícuota de utilidades y Bs. 1,11 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 60,99, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

El demandante reclama el Fideicomiso, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Cruz Armando Brito; por lo que no procede tal reclamación.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.829,70).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.829,70).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 60,99 lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.744,55).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 12, 5 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Setecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 718,62).
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 5,83 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 335,16).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 12, 5 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Setecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 718,62).
• Por concepto de Bono Nocturno: De acuerdo a la admisión de los hechos y lo previsto en los artículos 195 y 156 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de Un Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.597, 20).
• Días Trabajados y no cancelados (05-12-09 al 20-12-09: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 15 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs. 32.25, cada uno, da un total de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 483,75).
• Días descontados: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 13 días multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 26,66, devengado por el actor para el mes de enero y febrero de 2009, da un total de Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 346,58).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.603,88), monto este que se condena a pagar.

3.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JERSON ARAQUE y la accionada empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A)., se inició en fecha 20 de diciembre de 2008, desempeñándose como Vigilante, y culmino por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) y once (11) días. Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 32, 25.y el salario normal de Bs. 57,49.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 57,49, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,39 como alícuota de utilidades y Bs. 1,11 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 60,99, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

El demandante reclama el Fideicomiso, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Cruz Armando Brito y Manuel Idrogo; por lo que no procede tal reclamación.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.829,70).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario de Bs. 60,99, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.744,55).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 60,99 lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.744,55).
• Vacaciones Vencidas: De acuerdo con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 7 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Cuatrocientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 402,43).
• Utilidades Vencidas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 15 días, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 57,49 cada uno, da un total de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 862,35).
• Por concepto de Bono Nocturno: De acuerdo a la admisión de los hechos y lo previsto en los artículos 195 y 156 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.1.885,65).
• Días Trabajados y no cancelados (11-12-09 al 31-12-09: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de 20 días multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs. 32.25, cada uno, da un total de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 645,00).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.976, 58), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ ARMANDO BRITO, MANUEL IDROGO y JERSON ARAQUE anteriormente identificados en contra de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A).
SEGUNDO: Se condena a la demandada SEGURIDAD INTEGRAL, RESGUARDO Y SERVICIOS TECNICOS DE AMERICA (SINTERAMERICA C.A)., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano CRUZ ARMANDO BRITO la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.889,55); al ciudadano MANUEL IDROGO la cantidad DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.603,88), y al ciudadano JERSON ARAQUE la cantidad ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.976, 58), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) de Enero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.