REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-L-2010-001241
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.392.526 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL MILAGROS NARVAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852
DEMANDADA: INVERSIONES ELICAR 2001 C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha doce (12) de agosto de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana MILAGROS NARVAEZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a la empresa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 17 de septiembre de 2010; y una vez realizada la notificación de la accionada mediante exhorto, comenzó a computarse en primer lugar el termino de distancia y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 15 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A desempeñando el cargo de Chofer de gandola., hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 73,05; que la empleadora se ha negado a reconocer el pago por diferencia de prestaciones sociales; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, y ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55.396, 68), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, oportunidad para el pago de prestaciones sociales, bono de asistencia, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, corrección monetaria e intereses moratorios.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ y la accionada empresa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A, se inició en fecha 15 de agosto de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 18 de agosto de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años y tres (03) días, que se desempeñó como Chofer de gandola.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y es por lo que esta Juzgadora, basándose tanto en lo aportado a los autos como en el Contrato Colectivo de Trabajo, considerará como salario básico la cantidad de Bs. 73,05, establecido para los Chóferes de gandola y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención. Y como salario normal la cantidad de Bs. 93,88.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 93,88, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 23,47 como alícuota de utilidades y Bs. 9,73 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 127,08, siendo este el salario integral correspondiente.

La actora reclama en el libelo, lo correspondiente al tiempo de mora para el pago de prestaciones sociales, señalando lo siguiente “… 11 días x Salario Básico Total de Tiempo de Mora ………803,55 Bs. F...(sic)”, sin embargo aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, no evidencia esta Juzgadora de lo alegado y aportado por la parte demandante así como de los elementos probatorios, la fecha en la cual recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 11.190, 63; por lo que no resultan elementos suficientes de convicción que permitan a esta Juzgadora precisar el lapso a computar entre la fecha de despido y la fecha del pago del adelanto de prestaciones ya referido; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 127,08, lo cual equivale a la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.624, 80).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 127,08, lo cual equivale a la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.624, 80).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante por este concepto, por el primer año 60 días por el salario integral de Bs. 98,96 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.937, 60. Y por el segundo año de servicios, el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 127,08, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 7.624, 80; lo que arroja un total de Trece Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 15.562,40).
• Vacaciones y bono vacacional vencido: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal A, le corresponde al demandante 128 días, por cuanto corresponde a las vacaciones causadas, por el salario básico tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.350,40).
• Utilidades vencidas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante, por el primer año el pago de 88 días multiplicados por el salario de Bs. 79,38, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 6.985, 44; y por el segundo año, el pago de 90 días multiplicados por el salario de Bs. 93,88, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 8.449,20, lo que arroja un total de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.434, 64).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 55.597, 04). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.190,63, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 44.406, 41), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante. Así se decide
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ contra la empresa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., pagar al demandante la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 44.406, 41), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°