REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2010-001684
De las partes, sus apoderados.
Demandante: AGUSTIN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.285.735 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abog° ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 y de este domicilio.
Demandada: AUTO-RECONSTRUCCIONES OVERHAULIN C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ESTEBAN RENDON, EDUARDO OVIEDO y AQUILES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 109.588, 92.851 y 100.688.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 17 de noviembre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano AGUSTIN MEJIAS, ya identificado, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la EMPRESA AUTO-RECONSTRUCCIONES OVERHAULIN C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2010, y constando en autos la notificación de la accionada comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 18 de enero de 2010 y culminó el 17 de septiembre de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo ocupado fue de Armador, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que devengaba un salario semanal de Bs. 800,00, equivalente a un salario base diario de Bs. 114,29 y un salario integral de Bs. 121,27; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.752, 38), que comprende los conceptos de antigüedad vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria, costas del proceso más los intereses moratorios.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano Agustín Mejías y la empresa EMPRESA AUTO-RECONSTRUCCIONES OVERHAULIN C.A, se inició en fecha 18 de enero de 2010 y culmino por despido injustificado en fecha 17 de septiembre de 2010., computando un tiempo de servicio de ocho (08) meses.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que devengaba un salario base diario de Bs. 114,29.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 114,29 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 4,76 como alícuota de utilidades y Bs. 2,22 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 121,27, siendo este el salario integral correspondiente.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 121,27, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.638, 10).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 121,27, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.638, 10).
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral Bs. 121, 27 da la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.457, 15)
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 10 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 114,29 da la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.142,90)
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 4,66 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 54,85 da la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 532, 59).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 10 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 114,29 da la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.142,90).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Quince Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.551, 74). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.800,00, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.751, 74), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante. Así se decide
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano AGUSTIN MEJIAS, en contra de la accionada AUTO-RECONSTRUCCIONES OVERHAULIN C.A, ya identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada AUTO-RECONSTRUCCIONES OVERHAULIN C.A, pagar al demandante la suma de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.751, 74), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) de enero de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº
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