REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2009-001809.-

Parte Demandante: LUÍS SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.834.083, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Luís Daniel Atienza Clavier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.670.

Parte Demandada: PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A.

Apoderado Judicial: MILEIDIS RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.130.

Motivo de la acción Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Luís Sambrano, por Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la empresa Proyectos Técnicas y Construcciones Nuzzo, C.A.

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 13 de julio de 2009, inició su relación laboral con la referida empresa, desempeñándose como albañil de segunda, cumpliendo un horario de permanencia en la obra de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el 06 de octubre de 2009 en forma injustificada fue despedido, dejando dicha empresa de cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales, así como las cestas ticket, útiles escolares y dotaciones de trajes y botas; por lo que demanda el pago por los conceptos que a continuación se describen:

Indemnización Adicional = 15 días x Bs. 72,75 = Bs. 1.091,25
Antigüedad = 10 días x Bs. 72,75 = Bs. 727,50
Vacaciones fraccionadas = 16,26 días x Bs. 66,65 = Bs. 1.083,72.
Utilidades 2009 = 7,50 x 3,10 = 16.72 x Bs. 66,65 = Bs. 1.114,72.
Suministro de Botas y Trajes de Trabajo = Botas Bs. 200 y Braga Bs. 200 = Bs. 400
Asistencia puntual y Perfecta = 8 días x 66,65 Bs. 533,20.
Contribución para útiles escolares = 25 días x Bs. 66,65 = Bs. 1.666,25.
Cesta Ticket por jornada laboradas desde el 08-06-2008 al 27-09-2009 = 55 días x Bs. 22,75 = Bs. 1.251,25
Tiempo de Mora = 59 días x 72,75 = Bs. 4.292,25.
Total a reclamar = Bs. 12.160,14

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 15 de abril de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 06 de mayo de 2010, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de junio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, En este estado señala quien preside la presente audiencia, que se pasa a evacuar las pruebas promovidas por las partes, ello en virtud del Acta de fecha 06/05/2010, que riela inserta al expediente en el folio 45. La Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte accionante, iniciando con las documentales, procediendo las partes a realizar las observaciones que tuvieron a bien a las Documentales evacuadas. En lo que respecta a las testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Miguel Solórzano y German Ugas, Cédulas de Identidad Nros. 9.284.882 y 10.837.920, respectivamente, dichos testigos fueron tachados por el apoderado judicial de la parte accionada de conformidad con el articulo 100 de la LOPT, acto seguido la parte promovente procedió a ratificar e insistir en la evacuación de los testigos, en este sentido, el Tribunal admitió la tacha propuesta ordenándose aperturar la incidencia de tacha, la cual será tramitada de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose con la evacuación de las testimoniales antes señaladas, a las cuales las partes le hicieron las observaciones que consideraron convenientes. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, ello en virtud de encontrarse otra audiencia de juicio fijada y por contar en esta Coordinación con una (01) sola Sala de Audiencias, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado, en la cual se evacuará el remanente probatorio, específicamente las pruebas de la parte demandada, la incidencia de tacha de testigos y la Declaración de parte, debiendo comparecer el actor y un representante de la accionada.

En fecha 16 de julio de 2010, día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, se pasa a la evacuación de las pruebas de la parte accionada iniciando con las documentales, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, en lo relativo a los informes, se dio lectura a las resultas del Banco Mercantil, dejándose constancia expresa, que en lo que respecta al oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en autos la notificación positiva del Alguacil y no se ha recibido respuesta del mismo, solicitando la parte promovente la ratificación del oficio Nº 162-2010, este Tribunal visto lo solicitado acuerda la ratificación de la prueba de informe. Líbrese oficio. En lo relativo a las testimoniales el apoderado promovente manifestó que no comparecieron los testigos promovidos, razón por la cual fueron declarados desiertos los ciudadanos Maricarmen Ávila, Salvador Bravo y Rodolfo Ortiz. Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas en la relación a la Incidencia de Tacha, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron y dejándose constancia que la parte actora solo ratifico mediante diligencia los testigos tachados y no promovió prueba en relación a la tacha. En este estado la Jueza que preside la audiencia señaló: Visto que se acordó la ratificación del oficio dirigido al: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia queda prolongada la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe ratificada, y para realizar la Declaración de Parte, en el actor y un representante de la accionada, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado, quedando las partes notificadas en este acto.

Se declara constituido el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. Acto seguido se pasa a la evacuación del remanente probatorio específicamente lo relativo a la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejándose constancia que no se ha recibido respuesta del mismo, solicitando la parte promovente la ratificación del oficio Nº 235-2010, este Tribunal visto lo solicitado acuerda la ratificación de la prueba de informe. Líbrese oficio. Seguidamente se efectuó la Declaración de Parte en el actor y el ciudadano Elías José Chayeb, por la parte accionada, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por el Tribunal, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a la Declaración de parte. En este estado se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe ratificada y las conclusiones finales, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado, quedando las partes notificadas en este acto.

En fecha 20 de octubre de 2010, se declara constituido el Tribunal dándose continuación a la audiencia de juicio, en este estado la Secretaria señala al Tribunal, que había quedado pendiente la ratificación de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, (IVSS), dejándose constancia que no se ha recibido respuesta del mismo, solicitando la parte demandada la ratificación del oficio Nº 235-2010, este Tribunal visto lo solicitado acuerda la ratificación de la prueba de informe. Haciendo de su conocimiento que la negativa reiterada de dar respuesta se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley, las cuales serán impuestas por este Juzgado. En este estado se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe ratificada y las conclusiones finales, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado, quedando las partes notificadas en este acto.

Continuando con la audiencia de juicio se constituye el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010, y visto que la presente audiencia se encontraba prolongada a los fines de evacuar la prueba de informe ratificada dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), en tal sentido la Secretaria informa al Tribunal que hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna de dicho organismo, insistiendo la parte demandada en sus resultas, siendo acordado su ratificación por este Tribunal. Haciendo del conocimiento de los presentes que visto la negativa reiterada de dicho instituto en dar respuesta a lo solicitado, este Juzgado impartirá las sanciones previstas en la Ley. Se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe ratificada y las conclusiones finales, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado, quedando las partes notificadas en este acto.

En fecha 12 de Enero de 2011, siendo las 09:30am oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, y por cuanto se encontraba pendiente la evacuación de la prueba de informe ratificada dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, (IVSS), la Secretaria pasa a dar lectura de la misma. Posteriormente la Jueza les señala a los apoderados presentes, la oportunidad de formular las observaciones a la prueba y las conclusiones generales del Juicio. Oídas las observaciones y conclusiones, quien preside el acto se retira a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley la Jueza acuerda Diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día miércoles diecinueve de enero de dos mil once a las nueve y quince minutos de la mañana, (19/01/2011 a las 09:15am), quedando las partes debidamente notificadas en este acto.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Luís Sambrano, contra la Empresa Proyectos Técnicas y Construcciones Nuzzo, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio y visto que fue negada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Luís Sambrano y la empresa Proyectos Técnica y Construcciones Unzo, C.A., tenemos que recae sobre el actor la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las Documentales:
.- Ratifica y hace valer el documento acompañado al libelo de demanda en copia certificada del expediente Nº 044-09-03-03036, expedido por la Inspectoría del Trabajo. Se observa que la misma se trata de la apertura de un expediente administrativo donde la empresa PROCONCA no asiste al acto pautado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asís se establece.-

.- Promueve y hace valer el acta del 29 de octubre de 2009 en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada. Se le otorga valor probatorio, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto que en dicha documental, la empresa PROCONCA fue notificada a los fines de que diera contestación al procedimiento de pedimento de citación, a través de la misma no se prueba la relación laboral entre el ciudadano Luís Sambrano y la empresa demandada. Así se resuelve.

.- Promueve constancia de estudio de hijo del trabajador y partida de nacimiento del hijo. Se desecha del proceso al no aportar nada al solución de la controversia. Asi se decide.-

De las Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Miguel Solórzano y Germán Ugas, dichos testigos fueron tachados por el apoderado judicial de la parte accionada de conformidad con el articulo 100 de la LOPT, acto seguido la parte promovente procedió a ratificar e insistir en la evacuación de los testigos, en este sentido, el Tribunal admitió la tacha propuesta ordenándose aperturar la incidencia de tacha, la cual se tramitó de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte accionada en la incidencia de Tacha propuesta:
.- Copias simples del expediente signado NP11-l-2010-000338, cursante en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

.- Copias simples del expediente signado NP11-l-2010-000238, cursante en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se le da pleno valor a dichas documentales. Así se dispone.

.- Prueba de informe dirigida a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, en este sentido, corre inserta en el folio 270 las resultas remitidas por la referida Coordinación, en la cual informa que los ciudadanos Miguel Solórzano y Germán Ugas, tienen incoadas demandas en contra de la empresa PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

Estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia sobre dicha incidencia, se considera que efectivamente fue demostrado a través de las pruebas aportadas por la accionada que dichos testigos intentaron demanda en contra de la empresa demandada, por lo que tienen interés directo en las resultas de la presente demanda, motivos por el cual este Tribunal declara CON LUGAR la tacha propuesta, en consecuencia, se desecha los testimonios rendidos en la presente causa. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

Documentales.
.- Promueve marcado “A”, Planilla de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, cuenta individual del ciudadano Luís Sambrano Mejías. A través de este documento se verifica que el ciudadano Luís Sambrano en su cuenta individual se encuentra afiliado con la empresa Constructora Halcon, C.A., observándose igualmente que dicha empresa ha cotizado hasta el año 2010, se le otorga valor probatorio. Así se acuerda.-

.- Promueve marcado “B”, copia de Factura emitida por el Seguro Social Nro. 200908019973922, correspondiente al periodo agosto 2009. No se le otorga valor probatorio por ser copia simple. Así se decreta.-
.- Promueve marcado “C”, copias de Factura emitida por el Seguro Social, Nro. 200909020953231, correspondiente al periodo septiembre 2009. No se le otorga valor probatorio por ser copia simple. Así se dispone.-

.- Promueve marcado “D”, original de Lista de Asistencia del personal de la Obra Construcción de la Urbanización Entradas al Paraíso. Una vez revisada la misma no se pudo evidenciar que el ciudadano Luís Sambrano apareciera en dichas lista, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

.- Promueve marcado “E”, original de Declaración Trimestral de empleo del personal de la Obra Construcción de la Urbanización Entradas al Paraíso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se acuerda.-

Prueba de Informes:
.- Solicita se oficie al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero. Consta respuesta al folio 303 al 318. A través de dicha respuesta se puede constatar que el ciudadano Luís Sambrano no labora ni laboró para la empresa demandada, tal y como lo informa el jefe de Oficina Administrativa Maturín, quien comunica que el mencionado ciudadano se encuentra afiliado al Seguro Social por la empresa Constructora Halcón, C.A. Nro. patronal M2-40-0965-4 con personal activo a la fecha y que el mismo se encuentra activo desde el 10-01-1994 por la empresa Constructora Halcón, C.A., por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-

Pruebas Testimoniales.
Promueve como testigos a los ciudadanos Maricarmen Ävila, Salvador Bravo, y Rodolfo Ortiz, dichos ciudadanos no comparecen a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por el accionante.
En el presente caso el ciudadano Luís Sambrano no logró demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que vincule al actor con la demandada; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación, ello en virtud que el accionante se contradice en sus dichos en lo que respecta a la determinación de la persona natural o jurídica que contrata sus servicios. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Luís Sambrano en contra de la empresa Proyectos Técnica y Construcciones Unzo, C.A.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Sambrano los contra la empresa Proyectos Técnicas y Construcciones Unzo, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),