REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de enero de 2011
200° y 151°
Expediente Nro.: NP11-L-2010-000771
Demandante: AMABLE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.449.165.
APODERADO JUDICIAL: ABG, JOSÉ LUIS ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.912.
Demandada: ZULEY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.977.064
ABOGADO ASISTENTE DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.665
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de mayo de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano AMABLE RAFAEL MARQUEZ, contra el ciudadano ZULEY GONZALEZ, identificado en los autos.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
- Que en fecha siete (01) de Agosto de 2007, ingreso a prestar sus servicios, a tiempo indeterminado como OBRERO (Rallador de Yuca Amarga), para la producción de casabe del ciudadano Zuley González, cumpliendo un horario de trabajo de cinco de la mañana (05:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 M), de lunes a sábado.
- Que devengaba como último salario semanal la cantidad de Bs. 250,00, y que prestó servicios hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, fecha esta en que su empleador le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios no teniendo nada que deberle y que incluso agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas.
- Señala además que su tiempo de Servicio fue de dos (2 ) años, tres (3) meses y veinticuatro (24 ) días y que su salario Básico era de Bs. 1000 en año 2009, y que su salario básico diario era de Bs. 33,33 y que su último salario integral era de Bs.36,85.
- Alegó además Que su Salario diario por cada año era el siguiente:
2007 = Bs. 20,49, en el año 2008 = Bs. 26,65 y en el año 2009 = Bs. 31,96,
- También señaló el salario integral de los mismos años de la forma siguiente: Año 2007 = Bs. 23,44., año 2008 = Bs. 30,64, y el año 2009 Bs.36,85
- Que los Conceptos a reclamar son: Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.691,48; Utilidades no canceladas: Bs. 1.922,51; Vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 825,84; Bono Vacacional: Bs. 479,40; Días Feriados Trabajados (Domingos): Bs. 599,94; Descanso compensatorio: Bs. 399,96. Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 4.422; Indemnización del régimen Prestacional la cantidad de Bs. 3.671,64.
- Que el Total a reclamar es la cantidad de Bs. 16.012,77.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitir la demanda y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 29 de Julio de 2010, se inicia la audiencia preliminar, así mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones, y en Acta de fecha 09 de Noviembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada actuando el Tribunal a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con sujeción a la Sentencia N° AA60-S-2004-000905, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, se dio por terminada la audiencia y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 18 de Noviembre del año 2010, admitidas las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, conforme a lo acordado se dio inicio a la audiencia, compareciendo el Abogado José Luis Atienza, inscrito en el IPSA N° 71.912, apoderado judicial de la parte demandante, se le concedió a la representación judicial de la parte actora la oportunidad de realizar sus alegatos, haciendo uso del tiempo concedido, por la parte demandada se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Zuley González, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, este Juzgado declara la confesión, en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, la Jueza a cargo del Tribunal se retira de la Sala de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de decidir la causa. A su regreso a sala expone: una vez revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: AMABLE RAFAEL MÁRQUEZ contra el ciudadano ZULEY GONZÁLEZ. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber asistido a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante y que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y, por consiguiente el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En consecuencia, esta sentenciadora pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano AMABLE RAFAEL MÁRQUEZ, accionante de auto, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual hace tomando en consideración, que queda como admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Queda igualmente establecido el hecho de que la terminación de la relación laboral obedece a un despedido injustificado, es decir, que el prenombrado ciudadano ingreso a prestar sus servicios a tiempo indeterminado en las actividades señaladas en el libelo y durante las fechas señaladas por el accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del demandante es el señalado por él en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por lo que atendiendo a estos criterios doctrinarios, este Tribunal pasa a determinar sí los conceptos demandados son procedentes en derecho o no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, todo ello previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fin de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha señalado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, y verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho, en la que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada ocurrió como lo señalo en su pretensión, es decir, sin justa causa. Así se decide.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los conceptos reclamados, así como verificar las cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, y en aplicación del derecho la revisión se hará tomando en cuenta los diferentes salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, ajustando el salario integral de cada período, por lo que se tomara para ello el salario básico señalado en el libelo, ya que los mismos se ajustan a los salarios mínimos establecidos por Ejecutivo Nacional, adicionándole la incidencia del bono vacacional en base a siete días el primer año, 8 días en el segundo año y la fracción del bono vacacional en base a nueve días, sumado a ello la incidencia de las utilidades, la cual se calcula en base a 15 días anuales que es el monto limite legalmente establecido, de conformidad con el artículo 174 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, (mínimo legal), ya que se trata de la prestación de servicios a una persona natural, dicho reajuste se hace a los efectos del cálculo de la antigüedad de cada período, resultando los siguientes salarios integrales:
Año 2007 (07 - 08 - 2007 al 30.-04 -2008 ) = Bs. 21,73 que resulta de la siguiente operación:
Salario mínimo Bs. 614,79 entre 30 = 20,49
Incidencia del bono vacacional 7 días X 20,49 = 143,43 entre 365 = Bs. 0,39 Incidencia de utilidades 15 X 20,49 = 307,35 entre 365 = Bs. 0,85
Año 2008 (01-05-2008 al 30-04-09) = Bs. 28,32, que deviene de la siguiente operación:
Salario mínimo de Bs. Bs. 799,50 entre 30 días = 26,65
Incidencia del Bono Vacacional 8 días x 26,65 = 213,20 entre 365 = 0,58,
Incidencia de las Utilidades: 15 x 26,65 = 399,75 entre 365 = 1,09 = 28,32
Año 2009 (del 01-05-2009 al 31-12-2009) = Bs. 34,05 que resulta de la siguiente operación 31,96 + 0,78 +1,31 = 34,05
Salario mínimo de Bs. 959,08 entre 30 = 31,96
Incidencia del Bono Vacacional: 9 días x 31,96 = 287,64 entre 365 = 0,78
Incidencia de Utilidades: 15 x 31,96 = 479,40 entre 365 = 1,31
Establecidos como han sido los salarios integrales de cada período procederemos a recalcular tanto el monto de la antigüedad como de los otros conceptos demandados:
Fecha de ingreso 07-08-07
Fecha de egreso 31-12-09 Tiempo de servicio: 2 años y 4 meses y 24 días.
I) ANTIGÜEDAD DE LOS PERIODOS:
07 - 08 - 2007 al 30.-04 -2008 = 25 días x 21,73 = Bs. 543,25
01- 05 - 2008 al 30 – 04 - 09 = 60 + 2 días adicionales x 28,32 = Bs. 1.755,84
01-05-2009 al 31-12-2009 = 40 días x 34,05 = Bs. 1.362,00
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.661,09 así se decide.
II ) UTILIDADES NO CANCELADAS =
Utilidades Fraccionadas del año 2007 = 4 x 1,25 = 5 días x 20,49 = 102,45
Utilidades año 2008 = 15 días x 28,32 = 424,80
Utilidades año 2009 = 15 días x 31,96 = 479,40
TOTAL UTILIDADES = Bs. 1.006,65 así se acuerda.
III) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS:
Vacaciones Vencidas: 2007 – 2008 = 15 x 26,65 = 399,75
Vacaciones vencidas: 2008-2009 = 16 x 31,96 = 511, 36
Vacaciones Fraccionadas: 17 días entre 12 meses = 1,41 x 4 meses = 5,66 x 31,96 = 181,10
TOTAL VACACIONES = BS. 1.092,21, así se acuerda.
IV) BONO VACACIONAL NO PAGADO:
Período 2007-2008= 7 x 26,64 = 186,55
Período 2008- 2009 = 8 x 31,96 = 255,68
Bono vacacional fraccionado: 9 días entre 12 meses = 0.75 por 4 meses = 3 x 31,96 = 95,88
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 538,11, así se acuerda
V) DIAS FERIADOS TRABAJADOS (Domingos trabajados) Bs. 575,28
12 domingos trabajados por 1,5 es igual a 18 días por el salario mínimo diario devengado de Bs.31, 96. Así se acuerda.
VI) DESCANSO COMPENSATORIO Bs. 383,52 equivalente a un día de descanso por cada domingo trabajado, de conformidad con el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo, pagado en base al salario normal devengado : 12 x 31,96 = 383,52 Así se acuerda
VII) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 2.043 60 días por salario integral de Bs. 34,05. Así se acuerda.
VIII) INDEMNIZACIÓN ADICIONAL : Bs. 2.043 60 días por salario integral de Bs. 34,05 . Así se acuerda.
IX) INDEMNIZACIÓN PRESTACIONAL DE EMPLEO Bs. 2.877,20.
De conformidad con el artículo 39 de la precitada Ley del Régimen Prestacional de Empleo en concordancia con el artículo 31 ejusdem se acuerda la cantidad de Bs.2.877,20, que deviene de multiplicar el último salario devengado por el demandante por 60% por cinco meses. (Bs. 959,08 x 60% = 575,44 X 5 meses = 2.877,20.
Dichos conceptos ascienden a la suma cantidad CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (BS. 14.220,06) monto total el cual queda condenado y deberá cancelar el ciudadano demandado ZULEY GONZALEZ al demandante AMABLE RAFAEL MÁRQUEZ, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano AMABLE RAFAEL MÁRQUEZ en contra del ciudadano ZULEY GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenan y se ordena su cancelación de los siguientes montos ANTIGÜEDAD:. Bs. 3.661,09 UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 1.006,65 VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: BS. 1.092,21 BONO VACACIONAL: Bs. 538,11 DIAS FERIADOS TRABAJADOS: (Domingos trabajados) Bs. 575,28 DESCANSO COMPENSATORIO: Bs. 383,52; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2043,00 INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: Bs. 2043,00 INDEMIZACIÓN PRESTACIONAL DE EMPLEO Bs. 2.877,20., todo lo cual arroja un monto total por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (BS. 14.220,06). Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Miladys Sifontes de Nessi
La Secretaria, (o)
Abg.
En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria, (o)
Abg.
MSN.-
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