REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°

ASUNTO: NP11-R-2010-000231

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican a continuación las partes y sus apoderados.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Environmental Solutions de Venezuela, C. A. (ESVENCA), quien a su vez tiene como apoderada judicial a la ciudadana abogada Elizabeth Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.260.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Yimmy Simón Guía Núñez, Danny Rafael Hurtado, Luís Carlos Calderón, Jesús Alberto González y Carlos Luís Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.323.442, 16.026.181, 18.272.101, 5.392.858 y 14.620.456, y de éste domicilio. Quienes constituyeron apoderada judicial a la ciudadana abogada Ivanova Meneses., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.746.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de diciembre de 2010, recibe este Tribunal Superior la presente causa; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoaran los ciudadanos Yimmy Simón Guía Núñez, Danny Rafael Hurtado, Luís Carlos Calderón, Jesús Alberto González y Carlos Luís Lozada contra la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C. A. (ESVENCA).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se admite y fija la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día catorce (14) de enero de 2011 a las 2: 30 a.m.; compareciendo a dicho acto la parte recurrente representada por su apoderada judicial. En esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, siendo este sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida, en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

De los fundamentos de la apelación

La parte recurrente expresó no estar de acuerdo con la decisión proferida en la primera instancia, por cuanto la Jueza a cargo, otorgó el beneficio contractual de condenatoria de mora por retardo de pago de prestaciones sociales, considerando que existen tres (03) ex trabajadores con solo un atraso de trece (13) días para el pago; y otros con cincuenta y cinco (55) días; que los ex trabajadores no intentaron ningún recurso ante ningún organismo administrativo ni ante PDVSA S. A., que no hay ninguna evidencia o indicio que indique que los ex trabajadores realizaron alguna diligencia a los fines de que la empresa les cancelara sus prestaciones sociales en tiempo útil; indicando a su vez, que técnicamente es imposible que el mismo día la empresa gestione el pago, porque hay que tener el finiquito de las prestaciones sociales; que al terminada la relación laboral se pasa a la verificación por ante el Servicio Integral al Contratista, y que eso dura de dos a tres (2 a 3) semanas.

Asimismo indicó, que otra situación que retrasa el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, es lo relativo a los depósitos de fideicomiso, ya que los Bancos hacen una cantidad de requerimientos a las empresas, que demoran dichos pagos; y por ser esta una Cláusula de carácter sancionatoria, debe tomarse en cuenta algún indicio, que demuestre que los ex trabajadores realizaron alguna gestión para tratar de cobrar sus prestaciones.

En este mismo orden de ideas manifestó la recurrente, que es muy difícil que la empresa proceda a despedir a un trabajador y al día siguiente se le esté liquidando, no bajo los términos de un fideicomiso en un Banco y por una verificación ante el departamento de PDVSA, esto es muy difícil; es por ello que consideró que no debe prosperar la mora conforme a la cláusula 69 N° 11, en el presente asunto, por lo menos no con los trabajadores que tienen un retardo de apenas trece (13) días.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a considerar los argumentos de hecho y derecho de la sentencia dictada por el tribunal a quo, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
(…omissis…)
De la Prueba de Informes:
Promueve prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Distrito San Tomé, consta en el folio 539 las resultas de la misma en la cual la empresa informo lo siguiente. PRIMERO: Los ciudadanos: YIMMY SIMÓN GUIA NÚÑEZ, LUÍS CARLOS CALDERÓN SALAZAR, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, DANNY RAFAEL HURTADO ABREU y CARLOS LUIS LOZADA MALPICA, se encuentran registrados en el Sistema de Control de Contratistas. SEGUNDO: Que es a través del referido sistema que se realiza el ingreso del personal para el pago del beneficio de tarjeta de alimentación (T.E.A.) TERCERO: que efectivamente se le han realizado los depósitos en sus cuentas bancarias individuales. CUARTO: Se anexan pantallas del mencionado sistema, de cada uno de los referidos ciudadanos, en las cuales se refleja la entidad bancaria, número de cuenta y un reporte de los pagos efectuados.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe, en consecuencia queda demostrado que los demandantes recibieron el pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

DÍAS ADICIONALES DE LA MORA EN EL PAGO
En lo que respecta al concepto concerniente a la mora en el pago de sus prestaciones sociales la accionada alega que dicho concepto no le corresponde a los actores por cuanto esos 13 días transcurridos entre la fecha de su egreso y el pago no fueron por causas imputables a su representada, dado que los trabajadores fueron llamados en diferentes oportunidades a retirar su liquidación y no se presentaron. Observa quien decide, dado los argumentos de la accionada, que no consta en autos ningún hecho u acto que indique la disposición de la empresa para cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores, siendo que existe los procedimientos adecuados cuando el trabajador se niega a recibir algún pago por parte de la empresa, por lo que considera esta juzgadora que al momento de la finalización de la relación a los actores no les fueron pagado de inmediato sus liquidaciones, debiendo la empresa cancelar a los accionantes los días adicionales de la mora en el pago.

Ahora bien por cuanto los actores al momento de la terminación de la relación laboral estaban amparados por la convención colectiva petrolera, tenemos que ésta establece en su cláusula 69 numeral 11: “… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.
En consecuencia, al haber culminado la relación laboral en fecha 10 de diciembre de 2009, y los actores haber recibido su pago en fecha 23 de diciembre de 2009, la empresa debe cancelar tres (3) días de salarios normales por cada día de retardo. Así se decide.-

Del párrafo anterior parcialmente transcrito se desprende, que el Tribunal a quo, cuando pasó a valorar las pruebas y a realizar los cálculos matemáticos, tomando en cuenta el pago de los días adicionales por mora en el pago de las prestaciones sociales.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en el artículo 92, el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, además establece que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Esta norma connota el principio protectorio del salario y las prestaciones sociales, a los fines de evitar que diversos factores incidan negativamente en los bienes, a los cuales legítimamente tiene el trabajador o trabajadora. De manera que posponer el pago de las prestaciones sociales, por voluntad de la parte patronal, pudiera atentar contra la estabilidad económica y social de la persona que depende de un salario para su manutención, haciendo más gravosa la situación de la familia, cuando dependen del trabajador o trabajadora.

Resulta clara la finalidad del mandato constitucional contenido en la norma en comento, que no es otra la de amparar al trabajador o trabajadora al quedar cesante, y de recompensar el tiempo durante el cual dispuso su fuerza de trabajo para beneficio de otra persona, tendiendo como contraprestación el pago del salario correspondiente. Por ello, retardar el pago de las prestaciones sociales o del salario mismo, se sanciona con el pago de intereses moratorios o el pago de días adicionales por la mora como en el presente caso, tal como lo señala la norma contractual.

Considera esta Alzada, que el Tribunal a quo, aplicó correctamente la norma contenida en la Cláusula 69 numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, al condenar el pago días adicionales por mora en el pago, más aun cuando la relación de trabajo no termina por voluntad de los demandantes, en cuyo caso, la parte patronal debe tomar las previsiones, a los efectos de pagar las prestaciones sociales de manera inmediata, para evitar incurrir en mora, de lo contrario es procedente la indemnización establecida en la Cláusula mencionada, compartiendo quien decide, las motivaciones expresadas en la sentencia recurrida, por lo tanto no procede lo denunciado por la parte demandada recurrente y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000231
ASUNTO: NP11-L-2010-000066