REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de enero de 2011
200° y 151°


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001222


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:


ASUNTO: NP11-R-2010-000006


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YONNELIS NIDIA NAVARRO GUTIÉRREZ, BEATRIZ COROMOTO ACOSTA PADILLA Y LUIS JAVIER MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.453.631, V- 6.370.890 y, V- 14.622.118 respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.
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PARTE DEMANDA RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, sólo con respecto a los co-demandantes: YONNELYS NIDIA NAVARRO GUTIÉRREZ, BEATRÍZ COROMOTO ACOSTA PADILLA Y LUÍS JAVIER MÁRQUEZ, mayores de edad , de nacionalidad venezolana , titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.453.631; 6.370.890 y 14.622.118 respectivamente; en el juicio que por motivo de COBRO DE REMANENTE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos MERY CELINA GUTIERREZ MORENO, YONNELYS NIDIA NAVARRO GUTIERREZ, ROSA ISELA SANCHEZ, BEATRIZ COROMOTO ACOSTA PADILLA, DETSY LISBETH NUÑEZ RONDON, VESTALIA MARQUEZ, JIOBANNY JOSE AGREDA MARTINEZ, JOSE NATIVIDAD CENTENO, ANTONIO HERNAN ROJAS y LUIS JAVIER MARQUEZ PORTUGUEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de enero de 2011, los co-demandantes Yonnelys Nidia Navarro Gutiérrez, Beatríz Coromoto Acosta Padilla Luis Javier Márquez, otorgaron poder apúd-acta, al abogado Oscar Emilio Araguayán, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.002, quien dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso ordinario de apelación; y mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 18 de enero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, (viernes 21 de enero de 2011 a las 09:00 a.m.), ello conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora señalado para que tuviere lugar la audiencia de parte en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente, levantándose el acta respectiva al efecto, declarándose con lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegaciones Hechas por la parte Demandante Recurrente:

Expresó el apoderado judicial de los ciudadanos mencionados, que la causa de la incomparecencia de sus representados fue por razones de salud y a los fines de su comprobación promovió oportunamente documentales contenidas de informe médico.

Para Decidir esta Alzada Observa:

Dado lo contenido en la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, solo en cuanto a los ciudadanos: Yonnelys Navarro, Beatriz Acosta, Detsy Núñez, José Centeno y Luís Márquez, por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de los ciudadanos mencionados, corresponde a los apelantes demostrar ante la Alzada, caso fortuito o fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar.

En el presente caso, se alegó fuerza mayor, el cual es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizó el alcance respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso.
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).

En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, con la apelación propuesta, fueron acompañadas las siguientes documentales: constancia médica marcada con el Nro. 0001, factura con el Nro. 0002, reposo médico, marcado con el Nro. 0003, constancia de asistencia, marcada con el Nro. 0003 también (folio 8) y constancia médica, marcada con el Nro 0004. Dichas documentales se admiten y se incorporan al proceso. Ahora bien, en relación a las constancias médica marcadas con el Nro. 0001 y 0004, se observa que son documentos originales, emanadas del Hospital Tipo I “Dr. Nicolas Giannini, Institución Pública de salud de la población de Quiriquire, Municipio Punceres, y dichas documentales están debidamente firmadas y selladas por el funcionario público competente, quien actuó en pleno ejercicio de sus funciones, por lo tanto, este Tribunal le da pleno valor probatorio, mediante las mismas se demuestra que la ciudadana Yonnelys Navarro y Luís Javier Márquez, asistieron a consulta médica el día 22 de diciembre de 2010, por presentar la primera un cólico nefrítico, ameritando reposo médico por 48 horas y el segundo síndrome diarreico agudo, ameritando reposo médico por 72 horas. En cuanto a la documental de constancia de asistencia, marcada con el Nro. 0003 (folio 08), emanada de un centro de salud pública, según se lee, indica como fecha de asistencia el día 04 de enero de 2011, por lo tanto nada prueba en relación a la fecha de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto se desecha.

En cuanto a las otras documentales; factura marcada con el Nro. 0002, donde se lee: Farmacia Quiriquire, C.A., reposo médico, marcado con el Nro. 0003 (folio 07), suscrito por el Dr. Benito J Gutierrez,, estos son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 79 señala: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” De la norma antes transcrita, se hace evidente, que si alguna de las partes pretende demostrar, los extremos de hecho controvertidos mediante la presentación de instrumentos emanados de terceros, debe comparecer el tercero a ratificarlos mediante testimonial, lo cual por demás tendrá por objeto, garantizar el derecho constitucional de la defensa, que en materia probatoria se traduce en control de la prueba y en este caso, las documentales no tienen valor probatorio.

Por lo anterior, esta Juzgadora, tiene la convicción de que ciertamente, el día el 23 de diciembre de 2010, los co-demandantes Yonnelys Navarro y Luís Javier Márquez, no pudieron comparecer a la audiencia preliminar, por sus precarias condiciones de salud, lo que significa que en el presente caso operó la fuerza mayor. Con relación a la Ciudadana Beatriz Acosta, no logró demostrar, la existencia de causas impeditivas para su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto se ratifica lo decidido por el Tribunal a quo al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso a la mencionada ciudadana, manteniendo su derecho de interponer nuevamente la acción, una vez que hayan transcurridos los 90 días. Así se decide.
Por las razones anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que se aperture de nuevo la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los co-demandantes Yonnelys Nidia Navarro Gutiérrez, Beatríz Coromoto Acosta Padilla y Luís Javier Márquez.
Segundo: Se Revoca la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado MERY CELINA GUTIERREZ MORENO, YONNELYS NIDIA NAVARRO GUTIERREZ, ROSA ISELA SANCHEZ, BEATRIZ COROMOTO ACOSTA PADILLA, DETSY LISBETH NUÑEZ RONDON, VESTALIA MARQUEZ, JIOBANNY JOSE AGREDA MARTINEZ, JOSE NATIVIDAD CENTENO, ANTONIO HERNAN ROJAS y LUIS JAVIER MARQUEZ PORTUGUEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preliminar, a los fines de que la ciudadana Yonnelys Nidia Navarro Gutierrez y el ciudadano Luís Javier Márquez puedan comparecer a la misma.
Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrense los oficios correspondientes.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil Once (2011) .Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001222