REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS representada en este acto por las abogadas, Zoraida Ufre y Rita Martínez inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 58.871 y 54.848 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ciudadanos, Rubén Álvarez, Hildebrando Ydrogo, Virgilio Cana y Ramón Marcano, representados ante esta Alzada por los abogados Jesús Ramos y María Magdalena Azocar, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 35.149 y 112.943, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en primera instancia.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia de 06 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la inepta acumulación solicitada en la causa que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos RUBEN ALVAREZ, ILDEBRANDO YDROGO y RAMON MARCANO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Recibida la causa en la fecha señalada, se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día miércoles de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal a quo, por las motivaciones que a continuación se expresan.
DEL RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en principio aduce que una vez revisada la demanda intentada por los ciudadanos Rubén Álvarez, Hildebrando Ydrogo, Virgilio Cana y Ramón Marcano, se pudo evidenciar que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el ciudadano Rubén Álvarez fue empleado público de la Alcaldía, y los otros tres ciudadanos fueron obreros, por ello su pretensión debe ventilarse por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario con competencia en lo Contencioso Administrativo, y la causa de los tres demandantes si debe tramitarse por ante esta Jurisdicción Laboral. Adujo no estar conforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo y solicita la inepta acumulación; que la juzgadora de instancia consideró, que no existían pruebas que le llevaran a la convicción, de que el ciudadano Rubén Álvarez es empleado público. Antes de puntualizar los puntos en los que argumenta su recurso de apelación, hace una serie de consideraciones en relación a la forma como se hace el ingreso a la administración pública, de lo cual, marca que si bien es cierto, el ingreso es a través de la figura del concurso de oposición, no es menos cierto; que también se ingresa por la modalidad de contrato, trayendo a colación el criterio del Juzgado Superior Quinto Agrario con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgado este que a su decir, es el competente para conocer de la demanda del antes mencionado ciudadano. Siguiendo, con su exposición, la recurrente pasa a esgrimir los argumentos en los cuales se basa, para considerar que la Jueza de instancia no valoró la prueba relativa a la acto administrativo donde se emana la resolución que remueve de su cargo al ciudadano Rubén Álvarez, acompañada con sus escritos de prueba; de igual forma, no fue valorada la documentación consistente en algunas nominas y recibos de pago, presentados en su oportunidad, donde se refleja que al trabajador se le cancelaba conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida, consideró que no están dados los supuestos para la inepta acumulación, por cuanto la recurrente, pretende que se tenga al ciudadano Rubén Álvarez, como empleado público basado en que prestó servicios para la administración pública municipal, por la documentación referida al egreso del mismo, pero no se acompaño prueba alguna de la forma de ingreso a la administración, por tal motivo, se puede inferir que no se trata de un funcionario público, tal y como lo prevé el texto Constitucional, en el articulado referente a ello, donde se hace mención que el ingreso a la Administración Publica es por vía de concurso, no existiendo otra posibilidad de ingreso ya que la norma Constitucional exceptúa a las personas contratadas. Además de ello, la naturaleza del cargo ejercido no pertenece a la esfera del la función pública, por consiguiente, no puede decirse que se trata de un funcionario público. Ello es así, por cuanto en autos no existe elemento probatorio referido a la designación del cargo de libre nombramiento y remoción, y ante la falta de evidencia de su ingreso por vía de concurso, nos encontramos con una relación patrono-trabajador, ello según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicita se confirme la Sentencia recurrida.
MOTIVA
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:
(… Omissis…)
“A los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte accionada, quien decide, pasa a analizar los siguientes supuestos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En la disposición parcialmente transcrita, se establece la necesidad de que, el proceso sea decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.
Hechas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que la competencia, se define como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina, y así ha sido aceptado por los distintos Tribunales tanto de Instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.
En tal sentido considera este Tribunal que por cuanto la parte solicitante, no aportó ningún instrumento probatorio que llevara a la convicción de esta Juzgadora si el ciudadano Alvarez Ruben es o no funcionario público, es necesario declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada.
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Observa esta Alzada, que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, entra a pronunciarse sobre la inepta acumulación, realizando un análisis de las documentales consignadas con el escrito de solicitud, señalando que no existen fundamentos suficientes para determinar que el ciudadano Rubén Alvarez era un funcionario publico. De igual forma, trajo a colación principios Constitucionales que garantizan la aplicación de una justicia eficaz.
Señalado lo anterior, a los fines de decidir la presente causa, debe tomarse en consideración, lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre la audiencia preliminar que señala que la misma es un momento fundamental y estelar del procedimiento laboral, donde el Juez de Sustanciación mediación y Ejecución, a través de la aplicación de los medios de resolución de conflictos proporciona herramientas a las partes a los fines que estas puedes llegar a un acuerdo conciliatorio, que permita poner fin a la controversia; para el desarrollo de la misma la Ley in comento en su artículo 136 señala el lapso de cuatro (04) meses para el desarrollo de la audiencia, contando el Juez de Mediación con el tiempo señalado para llevar a cabo la audiencia de mediación. Ahora bien, una vez culminada la fase de la audiencia preliminar, si no fue posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral resolver los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, de lo cual debe dejar constancia en el acta que al respecto levante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En ese mismo sentido, de lo anteriormente señalado existe jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro mas alto Tribunal; es el caso de la sentencia N° 0248 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 12 abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A, donde se señala lo siguiente:
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De acuerdo con la sentencia citada y a los razonamientos que se han venido realizando, es obligación y deber de los jueces aplicar el despacho saneador, bien para examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda para su posterior admisión o bien para corregir los vicios procesales.
Considera esta Alzada que la solicitud de inepta acumulación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, debió ser resuelta una vez terminada la audiencia preliminar, en aplicación del segundo despacho saneador contenido en nuestra legislación laboral, de lo contrario se estarían generando incidencias durante el desarrollo de la audiencia prelimar, que conducen al pronunciamiento anticipado del Juez o Jueza quien debe orientar su actuación en base a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Por otra parte la fase de juzgamiento, en donde se analizan y valoran las pruebas aportadas por las partes, es propia de los jueces de juicios, que conocen del asunto al no resolverse el conflicto en fase de mediación y no de los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, por lo tanto, se insta a la Jueza del Tribunal a quo, que en futuras actuaciones aplique oportunamente la institución del despacho saneador para subsanar los vicios procesales que pudiera observar.
Para concluir, este Tribunal Primero Superior, considera que el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha seis de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en consecuencia queda confirmada la decisión, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró sin lugar la inepta acumulación en la causa que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos RUBEN ALVAREZ, ILDEBRANDO YDROGO y RAMON MARCANO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,
Abg. Ysabel Bhetermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
ASUNTO: NP11-R-2010-000241
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