REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000007
ASUNTO : DK02-X-2010-000003
CAUSA N° 1Aa 8604/10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: YAKSON JAVIER ARAUJO HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 0011
N° de Resolución Juris: DG012011000002
Vista la inhibición expresada por la abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DPO1- S-2010-000007; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8604-10, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:
“...Quien suscribe, BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el ordinal 8o del artículo 86 eiusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de entrar a conocer la Causa signada con el número DP01-S-2010-000007, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano: YAKSON JAVIER ARAUJO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.702.875, domiciliado en: Saman de Guere, Calle el Guasito, Casa No 12, Turmero, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud, de haber conocido de la causa llevada en su contra, desde la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de fecha 04-01-2010, en la cual dicte entre otros pronunciamientos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la Audiencia Preliminar de * fecha 14-09-2010, habiendo dictado el Auto de Apertura a Juicio, ya que me desempeñaba para ese momento, como Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; inhibición que planteo, en los siguientes términos: En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 8o del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
"..■Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..." (Negrillas y Subrayado mío)
Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; toda vez, que tal como lo manifesté al inicio, considero que me encuentro incursa en causal que afecta mi imparcialidad; razón que me obliga a inhibirme, habiendo conocido como Jueza de dicha causa en otra función y dictado una Medida Privativa en su contra, siendo imperativo que conozca otro Juez o Jueza, en virtud, de estar incursa en la causal 8 del articulo 86 en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye un motivo grave que compromete mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, que por mandato constitucional tiene derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. La imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta funcionaría judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 ordinal 3o de la Carta Fundamental, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional. Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales, del presente caso, como una funcionaría libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Causa DP01-S-2010-000007, es por lo que en base al ordinal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar a al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinal t 8o, 87, 89, 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, y se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DRA. BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/FGCM/IBR/ jg.
Causa N° 1Aa 8604/10
Hora de emisión: 03:28 p.m.