REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8633-11.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL HINOJOSA TORRES y LUIS ANGELO MELO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. MARILIN JARAMILLO.
VICTIMA: THAIS DEL CARMEN PEÑATE LONGA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 Literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIS MIGUEL HINOJOSA TORRES y LUIS ANGELO MELO; contra la decisión dictada en fecha 11-11-10, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa 9C-18020-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado) en la cual se niega la solicitud hecha por el defensor en lo atinente a el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de los imputados y se acordó mantener la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto del presente estudio…”
N° 0025.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIS MIGUEL HINOJOSA TORRES y LUIS ANGELO MELO; contra la decisión dictada en fecha 11-11-10, por el referido Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa 9C-18020-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado) en la cual se niega la solicitud hecha por el defensor en lo atinente a el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de los imputados y se acordó mantener la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-01-11 se designó como ponente a la Dra. Fabiola Colmenarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
o IMPUTADOS:
1. LUIS MIGUEL HINOJOSA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.552.589, venezolano, nacido en fecha 18-10-90 de 20 años de edad, residenciado en la calle Pilar Padrón, Nº 02, Piñonal, Maracay, estado Aragua.
2. LUIS ANGEL MELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.245.792, venezolano, nacido en fecha 13-12-89 de 20 años de edad, residenciado en la Av. Andrés Bello, Nº 34 barrio Piñonal, Maracay, estado Aragua.
o DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO, IMPREABOGADO Nº 59.318, domiciliado en: la calle Ricaurte, Nº 14, sector El Estadium, quinta La Matica, Turmero, estado Aragua.
o VICTIMA: THAIS DEL CARMEN PEÑATE LONGA.
o FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. MARILIN JARAMILLO, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso
El recurrente Abg. Henry Paúl Caballero supra identificado, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS ANGEL MELO y LUIS MIGEL HINOJOSA, interpone escrito en fecha 18-11-10 el cual riela desde el folio uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive, del cuaderno separado, en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo oportuno acudimos ante usted ciudadano Magistrado para interponer el presente Recurso de Apelación de autos, tal y como lo establece el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 4to. Las que declaran las procedencias de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de la decisión dictada en contra de mis patrocinados en cuanto a la Medida Privativa de libertad, la cual, le imputara el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual pasamos a exponer en los siguientes términos: DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que el día Jueves 11 de Noviembre del presente año, estando fijada la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, previa Notificación de la Defensa Técnica, al igual que la ciudadana Victima, la Representación Fiscal dio lectura a su escrito acusatorio en contra de nuestros patrocinados, aludiendo en todas y cada unas de las partes, los delitos de señalados y solicitando el enjuiciamiento de los hoy imputados, posteriormente el tribunal le sede la palabra a la victima Thais del Carmen Péñate Longa, identificada en actas y la misma manifestó en viva voz, de manera espontánea que los Ciudadanos presentes en sala, señalando directamente a nuestros defendidos que los mismos no habían realizado actos delictivos, ya que siendo la oportunidad para aclarar la situación, la victima responsablemente manifestó que la persona que realmente la roba es un adolescente que fue presentado ante el respectivo tribunal y encontrándose en el Comando policial, los funcionarios policiales le manifestaron que este adolescente se encontraba en compañía de otro Dos (2) adultos quienes son presuntamente los hoy imputados en la presente Causa. Que ese día las cosas ocurrieron muy rápido pero que estaba segura de que quien la despoja de sus pertenencias en una persona muy joven que no es la que se encuentra aquí en la sala. Dejando claro Ciudadanos Magistrados de que mis defendidos no tienen nada que ver en el presente proceso que hoy nos ocupa. La declaración aportada por la victima del presente caso desvirtúa la participación Criminógena de mis defendidos en la presente causa trayendo como consecuencia que el Juez de Control haciendo uso de las facultadas establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el control Judicial ha debido tomar en consideración lo manifestado por la victima y viendo pues la variante de las circunstancias de una manera benefician al débil jurídico que no son otros que mis defendidos, ha debido otorgar una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del COPP, en cualquiera de sus modalidades, pues mis patrocinados están dispuestos a cumplir con cualquiera condición que este honorable tribunal tenga bien a establecer. Tomando en consideración y hecha la aclaratoria el representante del Ministerio Público vista la circunstancia presentada en la propia audiencia, “vale hacer referencias que el testimonio de la victima fue dado de manera espontánea, voluntaria y libre de coacción y apremio y la misma haciendo uso reiterado de la palabra manifestó que nunca fue objeto de ROBO por parte de los hoy imputados presentes en la sala no hiso ningún tipo de oposición en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, el juez de control no tomo en consideración la opinión de las circunstancias nuevas y mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los imputados. Violentando de manera flagrante lo establecido en los artículos 2,3,7, 19, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así, continuamos debatiendo los cargos que el Ministerio Público pretende probar en contra de nuestros defendidos, una vez mas escuchamos de la boca de la propia victima, que en ningún momento nuestros patrocinados le habían creado daño alguno, sino que en el momento de la diatriba y confusión , los funcionarios policiales le indicaban que estos Ciudadanos detenidos, los hoy imputados, eran participe del presente hecho punible que aquí se investigan, ósea la victima ilustrada por los funcionarios aprehensores quienes le indicaban que acusara a estos Ciudadano, ya que supuestamente eran de mala conducta en ese sector, por lo que conminando por los agentes aprehensores fue llevado hasta el comando y puso la denuncia. Es en ese momento cuando la defensa ejerciendo su derecho oída la exposición de la victima, y estando en presencia de una variación total de las circunstancias manifiestas en la sala por la victima, y no habiendo intervención alguna por parte de la representación Fiscal, la defensa solicita la libertad plena de nuestros defendidos ,pero estando en presencia de un delito tan grave y no siendo la oportunidad procesal para debatir el fundo, decidimos invocar la revisión de una medida menos gravosa que les permita a nuestros patrocinados ir a juicio, pero con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en cualquiera de sus modalidades, pues a nuestros patrocinados se comprometen darle fiel cumplimiento durante todo el proceso. Dado que no existe la condición de peligro de fuga ni de obstaculización para ir en búsqueda de la verdad en los cuales se les pretende imputar conductas como sujetos de delitos. Ahora bien Ciudadano Juez de Alzada, el tribunal Noveno de Control, teniendo las facultades para ello no valoro el testimonio rendido por la victima y lo desestima, manteniendo sin ninguna justificación, la medida privativa de libertad, a sabiendas que las circunstancias que motivaron a ese tribunal para dictar la privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del COPP, no estaban dadas para ese momento, pues estamos en presencia de otras circunstancias que no habían sido valoradas por el tribunal de control e invocando uno de los principios generales del derecho como lo es EL INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que todas las dudas razonables durante el proceso favorecerán el débil jurídico que no es otro que los justiciables, invoco la jurisprudencia número 1998 de fecha 22 de noviembre del año 2006, de la Sala Constitucional, expediente número 05-1663 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO y jurisprudencia número 523, de fecha 28 de noviembre del año 2006, de Sala de Casación Penal, expediente número 06-0414, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, Ciudadano Juez, es obligación de esta representación de la defensa, invocar los artículos 8,9,10,12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, El respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad de las partes y finalidad del proceso y por ultimo invocamos los artículos 2,26,49 ord, 1°, como lo es el Estado Democrático de Derechos, Tutela Judicial Efectiva y Eñ debido Proceso. Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez de Alzada, hacemos formal solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para los Ciudadanos imputados en la presente causa, LUIS ANGEL MELO, y LUIS MIGUEL INOJOSA, Supra identificados en la presente causa …”
Emplazamiento de las partes para la contestación del Recurso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 19-11-10 mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que den contestación al recurso interpuesto, quienes no dieron contestación al mismo.
TERCERO
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11-11-10 dictó auto de apertura a juicio, (folios 12 al 14 del cuaderno separado) con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día en la causa 9C-18020-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado) en el cual se realizan entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…ORDENA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS MIGUEL INOJOSA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.552.589 y LUIS ANGEL MELO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.245.792, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, Pertinentes y necesarias; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa, acogiendo la comunidad pruebas. TERCERO: Vista la declaración de la victima y lo expuesto por la defensa, este Tribunal observa que los mismos son elementos de fondo y no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre ello, toda vez que le corresponde al juez de juicio, asimismo, se deja constancia de la denuncia y el procedimiento no coinciden con lo dicho por la víctima en esta sala; en virtud de ello, se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa, por cuanto se debe garantizar la tutela judicial efectiva y las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados LUIS MIGUEL INOJOSA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.552.589 y LUIS ANGEL MELO, titular de la cédula de identidad N.-19.245.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud del Peligro de Fuga y de Obstaculización de conformidad con los artículos 251 y 252 ejusdem. QUINTO: Se ordena ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS MIGUEL INOJOSA TORRES, titular de la cédula Nº V-19552.589, nacido en fecha 18-10-90 de 20 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la Calle Pilar Padrón, Casa Nº 2, El Piñonal, Maracay, estado Aragua, y LUIS ANGEL MELO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.245.792, venezolano, nacido en fecha 13-12-89, de 20 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la Avenida Andrés Bello, Casa Nº 34, Barrio el Piñonal, Maracay, estado Aragua; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”
CUARTO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En el caso objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Recurso de Apelación interpuesto, es inadmisible a tenor de lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“ART. 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado nuestro).
“ART. 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”
En base a la normativa y sentencia anteriormente señalada, la apelación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: UNICO: de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 Literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIS MIGUEL HINOJOSA TORRES y LUIS ANGELO MELO; contra la decisión dictada en fecha 11-11-10, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa 9C-18020-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado) en la cual se niega la solicitud hecha por el defensor en lo atinente a el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de los imputados y se acordó mantener la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto del presente estudio.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
PRESIDENTA Y PONENTE
DR. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
Causa 1Aa:8633-11 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/FGCM/IBR/KPB/marinakhiyami.-