REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8641-11
PONENTE: Dra. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADOS: Ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ PLACENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 0035.-
Vista la inhibición presentada por la abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, en su condición de Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° DJ02-S-2007-000020 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano: RODRIGUEZ PLACENCIA RICHARD JOSE, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:
“Quien suscribe, BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el ordinal 8° del artículo 86 eiusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de entrar a conocer la Causa signada con el DJ02-S-2007-000020, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano: RODRIGUEZ PLACENCIA RICHARD JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Turmero, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.089.159, domiciliado en Urbanización Montaña Fresca, sector las palmas, calle barbacoas, Nº P339, Maracay, Estado Aragua, TLF: 0412-6342218, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud, de haber conocido de la causa llevada en su contra, desde la entrada del asunto al Tribunal en fecha 30-10-08, hasta la Audiencia Preliminar de fecha 10-06-2010, habiendo dictado el Auto de Apertura a Juicio, ya que me desempeñaba para ese momento, como Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inhibición que planteo en los siguientes términos: En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición es el ordinal 8° del artículo 86, del Código Adjetivo Penal…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia y Así se declara.
De los Fundamentos de Hecho y Derecho
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
"...que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir".
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", enseña que:
"La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición".
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Esta Superioridad se pronuncia
La Jueza inhibida, abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, como es el caso de haber emitido opinión en la causa, por lo tanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada Jueza de Juicio, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite y declara con lugar, la inhibición expresada por la abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dr. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA PINEDA BENITEZ
FC/FGCM/IBR/ marinakhiyami.-
Causa N° 1Aa-8641-11