REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° 1Aa/8646-11
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO
IMPUTADO ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ
PROCEDENCIA: Tribunal en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
Nº 0038
Vista la inhibición expresada por la abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, Jueza de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica DK02-X-2011-000009; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8646-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“Quien suscribe, BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso mi condición de estar incursa en el ordinal 8º del artículo 86 eiusdem, a los efectos de inhibirme en mi carácter de juez, de entrar a conocer la causa signada con el número DP01-S-2009-000751, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil, Divorciado, domiciliado en Res. Lepeti Plaza, 4ta Avenida, apto. 6-01, torre B, piso 6, La Soledad, Maracay, Estado Aragua; Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.031.301, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud, de haber conocido de la causa llevada en su contra, desde la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 22-02-2009, hasta la audiencia Preliminar de fecha 15-10-2009, habiendo dictado el Auto de Apertura a Juicio, ya que me desempeñaba para ese momento, como Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inhibición que planteo, en los siguientes términos: En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición es el ordinal 8º del artículo 86º del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
“…Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas y Subrayado propio)
Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza de la Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Toda vez, que tal como lo manifesté al inicio, considero que me encuentro incursa en causal que afecta mi imparcialidad; razón que me obliga a inhibirme, habiendo conocido como Jueza de dicha Causa en otra función, siendo imperativo que conozca otro Juez o Jueza, en virtud de estar incursa en la causal 8 del artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye un motivo grave que compromete mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, que por mandato Constitucional tiene derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. La imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no del Juez de Circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta funcionaria judicial la presente inhibición, en el derecho Constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez imparcial , establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Carta Fundamental, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter publico, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los Órganos correspondientes, una justicia expedita imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional. Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Causa DP01-S-2009-000751, es por lo que en base al ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem. ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en lo que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinal 8º, 87, 89, 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicita muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibicion CON LUGAR,...”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado haber emitido opinión en la presente causa cuando ejercía funciones de Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS BRITO RAUSSEO
EL(A) SECRETARIO(A)
Abog. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abog. KARINA PINEDA
FC/FCM/IB/kbph.-
Causa N° 1Aa-8646-11