REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Enero de 2011.
200° y 151º

CAUSA N° 1Aa-8656-11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL PILAR CORUJO
IMPUTADO: MARIA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N°. 0043-11.


Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8656/11, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:

“…Me inhibo de conocer la CAUSA Nro.6C-30.876-ll SEGUIDA A LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida el 07-06-90, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad nro.V-20.242.144, residenciada en Calle Marino, Casa nro.33, El Limón, Maracay, Estado Aragua, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 Eiusdem, en concordancia con el artículo 16 numeral 3o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 2 y 6 de la Ley Especial de la Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 (encabezado), de la misma Ley, CAPTACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Entidades Bancarias, delitos estos de acción publica, no prescritos, previstos y sancionados en los artículos 462, Y CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Vigente, por cuanto desde el dia de la Audiencia la misma se celebro con mucha hostilidad por parte de los Defensores Privados , no obstante el día lunes se acerco el ABG: FERNANDO JAEN , mientras yo me encontraba haciéndole observaciones a la ciudadana Secretaria Abg. YAJAIRA MEDINA , este Defensor me indico que yo seria responsable si le pasaba algo a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CLAVIJO, que debía "ya" darle una Medida Cautelar , por cuanto "ya" había llegado la solicitud de revisión de medida con INFORME MEDICO PRIVADO; además a través de terceras personas entre ellas , YOLI BATISTA me indicaron que los interesados en el caso me DENUNCIARIAN, así como interpondrían AMPARO CONSTITUCIONAL, HOSTIGANDO DE MANERA, PERMANENTE Y CONSTANTE DURANTE TODO EL DIA A ESTA JUZGADORA y en virtud de que me gusta armonizar y no llegar a confrontaciones estériles, no procedí sino como en efecto lo hago. No entiendo la actitud de los colegas que defiende el presente caso, y me pregunto si siempre mi comportamiento ha sido ajustado a derecho , garantista y probo, ¿ Porque esa actitud tan hostil es que el interés de quien ejerce la Defensa supera lo RECURRIBLE DE PLENO DERECHO?, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarme sensibilizada con respecto a la presente causa; toda vez que evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en el conocimiento del presente recurso, hacia las partes, por tales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA; razón por la cual me desprendo del conocimiento de las CAUSAS Nros.6C-30.876-10 , así como la 30.861-10 la cual guarda relación con la referida causa por cuanto contra el ciudadano ROSA DIAMONT JUAN CARLOS se libro ORDEN DE APREHENSIÓN Nro.112-10 por los hechos que se ventilan en la primera (nomenclatura ambas de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, por cuanto las circunstancias antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,…

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. MARIA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. MARIA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE


Dra. FABIOLA COLMENAREZ






EL MAGISTRADO DE LA SALA


Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)



LA MAGISTRADA DE LA SALA


Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO


LA SECRETARIA


Abg. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y
se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA


FC/FGCM/IFBR/kbph.
Causa N° 1Aa-8656-11