REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Enero de 2011
200° y 151°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-8655-11
ACUSADO: JOHAN ALBERTO RUIZ
FISCAL 19° DEL M.P: Abg. ALDO PÉREZ FERRER
DEFENSA: Abg. FEDERICO BOTTINI ACUÑA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMITE la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-10, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 3C-16.377-11, que niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa. TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la segunda denuncia, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 450 eiusdem.-
Nº 0047

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-2010 por el referido Tribunal, que, entre otros puntos, acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos y no admitió las pruebas documentales promovidas por la Defensa.

Esta Corte observa y considera:

El abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13-12-2010 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, FEDERICO BOTTINI ACUÑA, Venezolano, Soltero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.104.213 con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, Vereda N° 64, Casa N° 10, Av. Fuerzas Aéreas, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0414-3365929, e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signados con los N° 94.246, Teléfonos 0424-3365929, actuando en este acto como Abogados defensor en nuestro carácter de defensor privado del imputado, JOHAN ALBERTO RUIZ, plenamente identificado en auto, natural de Maracay, Estado Aragua, actualmente Privado Preventivamente de la Libertad en el Centro Penitenciario Aragua (Tocoron) representación la mía que consta en Acto de Juramentación realizada en audiencia Preliminar, en la Causa signada con el No. 3C-16.677/06, (nomenclatura del ese Tribunal de Control), con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Es importante señalar ciudadana Juez, que el imputado de autos, plenamente identificado, fue aprehendido por una Comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Marino, en horas de la noche del día 16 de Enero de 2010, en la comunidad de Rio Seco, (sector paya) en la calle 7 Turmero, Estado Aragua, por presuntamente estar vinculado con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, siendo imputado formalmente por la representación fiscal por el delito de Trafico conforme lo previsto en el artículo 31 de la referida ley.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia especial de presentación de detenido el día 13 de Diciembre de 2010, la Aquo después de oír lo alegado por el Ministerio Público donde precalifico los hechos imputados a mi representado por el delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, a su vez ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito por existir fundados elementos de convicción, así mismo solicitó en razón de una cantidad de incongruencias técnicas que no aclaran de cierta forma el proceso, en cuanto a la cantidad exacta de envoltorios incautados, ya que tanto en el acta policial como en la cadena de custodia la cantidad es incongruente y es "por esto que la vindicta publica haciendo gala de su buena fe solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; pasando la juez a decidir en los siguientes términos, primero: de ellos fue admitir la acusación fiscal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, segundo: acordó admitir el acta policial como prueba documental, tercero: Declaro sin lugar las pruebas documentales presentadas por la defensa privada, en razón de que no reunían los requisitos del artículo 339 de COPP cuarto: Acordó mantener la medida privativa en razón de que no han variado las circunstancias la remisión de la presente causa al Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ante tal situación esta Representación del imputado impugna formalmente la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Control del presente Circuito Judicial Penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha:
- LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUIDA.
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:
1.- El primero Defecto procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la medida de privación judicial de libertad dictada mediante auto separado al termino de la audiencia de preliminar, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que la A quo se limito a señalar en el mismo, que dicta la medida " por no haber variado las circunstancias.." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron, especialmente a la determinación de los elementos indispensables para que se dicte la medida que constituye una excepción a la garantía constitucional de libertad contemplada en el articulo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y al principio de afirmación de la libertad establecida en el articulo 9 del código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real , que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión, como la expresa la norma establecida en el articulo 254 ejusdem, la cual dispone que el juez de la causa solo podrá decretar la medida de privación judicial de libertad por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener los elementos siguientes:
1. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. - La identificación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252;
4. - La cita de las disposiciones legales aplicables.
Tales requisitos deben coincidir con los elementos contemplados en el artículo 250 ejusdem, el cual autoriza la medida privativa y que deben ser examinados previamente, tales como:
1. - La acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto mantener la detención judicial del imputado no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo consagra, como el artículo 254, antes trascrito.
2.- El Segundo Defecto procesal, se refiere a que evidentemente la juez al no admitir las pruebas documentales creó un estado de indefensión a la defensa ya que la única intención que se pretende es la de que cuando se traiga ajuicio al experto que hizo el procedimiento esta defensa le exhiba la cadena de custodia para que el referido experto diga a viva voz si reconoce el contenido y su firma, la cual su omisión pone de manifiesto el vicio de inmotivacion, ya que nunca fundamento ni mucho menos motivo su decisión en cuanto a los requisitos del artículo 339 del COPP, solo se limita hacer una simple mención de que no reúne los requisitos establecidos no especifica cuáles.
DEL PETITORIO
Finalmente solicito en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión dictada en la audiencia especial celebrada el 13 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control en la causa 3C-16.677/10, le decretó mantener medida judicial preventiva de privación de la libertad a nuestro representado conforme al artículo 250 del COPP, y la no admisión nde las prueba documentales promovidas por la defensa, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del imputado; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.(…)

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 06 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía 19° del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 13-12-10, cursante del folio (46) al (50) de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

“(...)Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentad fiscalía 19° del Ministerio Público, por considerar acusación cumple con lo establecido en el artículo S26 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUIZ JOHAN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes, y como prueba documental explanada en la presente audiencia, el acta policial de fecha 16-09-2010. TERCERO: No se admiten las pruebas documentales interpuesta por la defensa privada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos para ser promovida como prueba documental, más sin embargo, se admiten los medios de pruebas testimoniales, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada a favor del acusado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa decretada en su oportunidad. En tal sentido, una vez admitida la acusación, se impone al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta sin ningún tipo de apremio y coacción alguna lo siguiente: "no voy admitir los hechos, quiero ir a un juicio, es todo". SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO, procede a pronunciarse de la siguiente manera: QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. ”.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

“(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Alzada)

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, versa, en primer término, sobre la negativa de la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa en la audiencia preliminar, la cual, el referido abogado encuadra en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es una decisión recurrible. No obstante, en el presente caso, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra citada, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados, una vez culminada la audiencia preliminar, y que se refieran a los medios de prueba, son los que declaren su inadmisibilidad cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis. Aunado a ello, la solicitud de examen y revisión las medidas cautelares, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

El segundo defecto procesal evidenciado por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, se refiere a la negativa de la Jueza Tercero de Control, en cuanto a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, la cual, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba trascrito, es recurrible ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con relación a esta denuncia, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide:

PRIMERO: Se declara que el ciudadano abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA y debidamente acreditado en autos, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 13-12-10 y recurrida en fecha 21-12-10, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 05, de las presentes actuaciones, y en virtud de que el recurso cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, por ello, es menester declararlo, interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad del recurso.

TERCERO: Se declara que la segunda denuncia relativa al auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMITE la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO BOTTINI ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ALBERTO RUIZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-10, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 3C-16.377-11, que niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa. TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la segunda denuncia, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 450 eiusdem.-
Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1Aa 8655/11
FC/AJPS/FGCM/ruth.-