I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL. S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes constan en un solo texto, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal de cincuenta y nueve (59) folios útiles y un cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio sesenta (60) de la pieza principal. Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 13 de diciembre del 2010, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para dictar la respectiva sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61).


II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del presente expediente; decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más de quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia (…).
(…) Ahora bien, estudiadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde la fecha 31 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda (…) y como quiera que el día 17 de septiembre del mencionado año, la parte actora consigna copias fotostáticas para que previa certificación en autos, se deje en su lugar del documento original del contrato de venta con Reserva de Dominio. Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, transcurrió mas del lapso de treinta (30) días, fuerza es concluir que dicha acción se encuentra Perimida. Así se decide.
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado (…), DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA… (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010 (folio 55), el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, Inpreabogado N° 102.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, supra identificada, apeló de la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, y señaló lo siguiente:
“…Apelo a todo evento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2.010. Es todo…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por el abogado Leoncio Pablo Landaez Arcaya, Inpreabogado N° 102.460, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes constan en un solo texto, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro., por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio. (Folios 01 al 21 de la pieza principal).
El Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 48 al 50), declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandante, abogado Leoncio Pablo Landaez Arcaya, Inpreabogado N° 102.460, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia expresando lo siguiente: “…Apelo a todo evento de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2.010. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio opera o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos y sobre la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

De lo anterior, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Es por lo que, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de julio de 2008, una vez realizada la distribución, mediante auto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y se emplazó a la parte demandada, ciudadanos ALBERTO CAMILO BUITRAGO MARQUEZ y SONIA MARGARITA ARAGORT DE BUITRAGO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.988.268 y V-3.801.460 respectivamente (folio 24 de la pieza principal).
2. En fecha 17 de septiembre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada (folio 26 de la pieza principal).
3. En fecha 24 de septiembre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para necesarios para la practica de la citación de la parte accionada de autos (folio 27 de la pieza principal).
4. En fecha 24 de septiembre de 2008, mediante diligencia, el ciudadano Andy Miller Salazar Liscano, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en dicha fecha recibió los emolumentos correspondientes a los fines de la practica de la Notificación de la parte demandada en el presente procedimiento (folio 28 de la pieza principal).
5. En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada Astrid Baldissera Aradas, Inpreabogado N° 121.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se exhortara al Alguacil para que se practicara la citación de la parte demandada (folio 35 de la pieza principal).
6. Que en fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Astrid Baldissera Aradas, Inpreabogado N° 121.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento a la presente causa (folio 41 de la pieza principal). Luego en fecha 02 de marzo de 2010, dicha abogada, ratificó el pedimento realizado el día 29 de septiembre de 2009. (Folio 42 de la pieza principal).
7. En fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del presente expediente (folio 43 de la pieza principal).
8. Que en fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo, dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la Perención y en consecuencia, extinguida la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 50 de la pieza principal).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, instaurado por el abogado Leoncio Pablo Landaez Arcaya, Inpreabogado N° 102.460, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes constan en un solo texto, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro., en contra de los ciudadanos ALBERTO CAMILO BUITRAGO MARQUEZ y SONIA MARGARITA ARAGORT DE BUITRAGO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.988.268 y V-3.801.460 respectivamente, donde el Tribunal A Quo, declaró consumada la perención breve y en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos, en que la parte actora dejó de instar la tutela jurídica invocada, al mantener una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, resulta menester para ésta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la practica de la citación en el lapso perentorio al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide, que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, ésta Alzada constató, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio en fecha 31 de julio de 2008 (folio 24 de la pieza principal), fecha esta en la cual comenzara a computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos requeridos para la practica de la citación de la parte demandada y de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En este sentido, cabe señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que ésta (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las respectivas compulsas y asimismo los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada.
A tal efecto, la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 26 de la pieza principal), expuso lo siguiente:
“…Consigno en este acto los fotostatos que comprenden tanto el libelo de demanda como el auto de admisión, a los fines de que este tribunal elabore las compulsas para practicar la citación personal de la parte demandada…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Y posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la accionante de autos, a los fines de cumplir con su carga procesal, ante el Tribunal de la causa (folio 27 de la pieza principal), consignó lo siguiente:
“… A los fines de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio (…), hago entrega en este acto al Alguacil de este Tribunal comisionado, los medios y recursos necesarios (emolumentos) para que practique la citación personal ordenada…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Por consiguiente, a criterio de ésta Superioridad, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, dio cabal cumplimiento de las cargas impuestas a la parte interesada para la práctica de la citación de su contraparte en el lapso correspondiente (30 días a partir de la admisión de la demanda), circunstancia ésta, que fue omitida absolutamente por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 48 al 50 de la pieza principal), al señalar: “…estudiadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde la fecha 31 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda (…) y como quiera que el día 17 de Septiembre del mencionado año, la parte actora consigna copias para que previa certificación en autos, se deje en su lugar del documento original del contrato de venta con Reserva de Dominio.. Es te Tribunal observa que de conformidad con el Artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, transcurrió mas del lapso de treinta (30) días, fuerza es concluir que dicha acción se encuentra perimida…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Ahora bien, del cómputo efectuado por ésta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda (31 de julio de 2008) hasta la fecha en que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de ley ( 17 de septiembre de 2008) y suministró los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada (24 de septiembre de 2008), se constató que transcurrieron dieciséis (16) días continuos respectivamente. Por lo tanto, ésta Alzada observa que, no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve de la instancia. En consecuencia, es por lo que, ésta Alzada considera, que el demandante, si cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación a la parte demandada, es decir, el suministro de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas y la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
Ahora bien, de la decisión recurrida (folios 48 al 50 de la pieza principal), se observa que el Juez A Quo, señala lo siguiente:
“…este Tribunal observa que desde la fecha 31 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda (…) y como quiera que el día 17 de Septiembre del mencionado año, la parte Actora consigna copias para que previa certificación en autos, se deje en su lugar del documento original del contrato (…) transcurrió mas del lapso de treinta (30) días, fuerza es concluir que dicha acción se encuentra Perimida…” (Sic).

De la trascripción anterior, se desprende el lapso tomado en consideración por el A Quo para declarar la perención breve de la instancia, desde la fecha de admisión de la demanda (31 de julio de 2008) (folio 24 de la pieza principal), hasta el día 17 de septiembre de 2008, lo que hace evidenciar, una inexactitud en el lapso perentorio señalado por la recurrida, aunado a que, en el período en el cual se admitió la demanda y se consignaron tanto los fotostatos (17 de septiembre de 2008) (folio 26), como los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada (24 de septiembre de 2008) (folio 27), está el período correspondiente a las vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la cual, se señaló que “durante ese período de tiempo todas las causas quedan en suspenso, y no corrieran los lapsos procesales, por lo que no se computaran tales días en ninguna clase de lapso”.
Siendo así, no existe razón alguna para que el Tribunal de la causa haya computado todos los días transcurridos en el presente juicio desde la fecha de la admisión de la demanda, incluyendo los mencionados en la Resolución Nº 2008-0024 antes mencionada, es por lo que, queda evidenciado que en el presente juicio, la Juez de la recurrida, no determinó con exactitud, en forma clara y precisa el lapso durante el cual se consumó la perención breve declarada. Y así se establece.
Por lo que, de lo anterior se evidencia que el Juez A Quo, quebrantó formas sustanciales de los actos tendentes al impulso y prosecución del proceso, con menoscabo de los principios consagrados en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al omitir completamente lo establecido en la Resolución Nº 2008-0024 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, acarreando una incorrecta o errónea aplicación del artículo 267 ordinal 1° iusdem. Y así se establece.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Reiterada N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, Expediente N° 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, sobre la operatividad de la perención breve, estableció:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Habida cuenta de lo anterior, resulta imperioso para ésta Alzada resaltar que, constatado como se encuentra el cabal cumplimiento de la parte actora de su carga de aportar los medios necesarios para la citación y compulsa de la parte demandada en el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto, se observa tanto de las diligencia de fecha 17 y 24 de septiembre de 2008 (folios 26 y 27), como de la actuación de fecha 24 de septiembre de ese mismo año (folio 28), donde el Alguacil del Tribunal A Quo, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, es por lo que, con su decisión de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, quebrantó formas procesales, lo que implica la violación de las normas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento, hechos que son plenamente atribuibles única y exclusivamente al Juez A Quo como director del proceso, más no a alguna de las partes; por lo tanto, mal pudo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sancionar a las partes en litigio con la perención breve de la instancia. Y así se establece.
Ahora bien, luego de la verificación de que en el presente juicio no opera la perención de la instancia, quien decide considera oportuno mencionar la sentencia N° 0217, de fecha 02 de agosto de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde, señaló que:
“…al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el Art. 267 del C.P.C. Asimismo, violó el Art. 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

De lo antes analizado se desprende que, al estar evidenciado que el Juez A Quo quebrantó formas sustanciales de los actos tendentes al impulso y prosecución del proceso, incurriendo en una errónea e incorrecta aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo de principios rectores del proceso, consagrados en los artículos 12, 14 y 15 ejusdem, que son inherentes a los Jueces de la República, como garantes de una correcta e igualitaria administración de justicia, toda vez que, el A Quo, con su decisión de fecha 12 de mayo de 2010, declaró una perención que no correspondía en derecho. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, supra identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2010, debe prosperar, por lo que, dicha sentencia debe ser revocada y en consecuencia, el Juez de la causa debe seguir en conocimiento de la misma. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resultara forzoso para ésta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes constan en un solo texto, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2010, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de mayo de 2010, debiendo el Tribunal de la causa seguir conociendo del presente juicio. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. Aníbal Hernández, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, omitió de forma absoluta lo establecido en la Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de julio de 2008 emitida por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento de la carga procesal correspondiente a una de las partes y por consiguiente, la sancionó aplicando errónea e incorrectamente el dispositivo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de éste Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por éste Despacho. Y así se decide.


V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes constan en un solo texto, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe conociendo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio interpuesta por el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida por ante el Registro de Comercio, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes constan en un solo texto, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro., contra de los ciudadanos ALBERTO CAMILO BUITRAGO MARQUEZ y SONIA MARGARITA ARAGORT DE BUITRAGO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.988.268 y V-3.801.460 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr-
Exp. C-16.773-10