I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, constante de una (01) pieza, de siete (07) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio ocho (08) del presente expediente, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de escuchar la apelación formulada, en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2010, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre del mismo año. (Folios 01 al 07) y anexos (folios 12 al 202).
Luego en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Sic). (Subrayado de ésta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 179 y 180), que negó oír la apelación por ser inoficiosa y encontrarse en fase de retasa, y revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre del mismo año (folio 168), en el cual el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 165), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio siete (07) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se establece.

En éste sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio siete (07) del presente expediente, señaló lo siguiente:
“…La presente tiene como objeto interponer formal Recurso de Hecho, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010 (…), para que ordene oír la apelación propuesta en ambos efectos, conforme a las razones de hecho y de derecho (…).
(…) Dado que el Tribunal revoco el auto por el cual admitió en un solo efecto la apelación y en su lugar, niega su admisión, a pesar de que había perdido jurisdicción sobre el tema a decidir, es que a todo evento para la mejor defensa de mi derecho propongo contra la decisión del diecisiete (17) de noviembre de 2010, el presente Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Ciudadano Juez, la apelación debe ser admitida en ambos efectos, a los fines de que el Juzgado de Alzada, conozca plenamente de la causa, sustrayendo al Juez de la causa, el conocimiento del procedimiento, dado que el curso del mismo causa graves daños irreparables, y lesiona derechos fundamentales, siendo inútiles los actos procesales llevados a cabo de manera improcedente, y así pido se decida (…).
(…) La decisión apelada, fue dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 18 de Octubre de 2.010 (…).
(…) El recurso de apelación contra la citada decisión, lo interpuso mi representado, asistido de Abogado, en el citado expediente que cursa en el Juzgado de la causa, por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.010, es decir, dentro del lapso de apelación, por lo que su ejercicio es válido, en donde en fecha 01 de noviembre de 2010, se oyó la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa y el 17 de noviembre de 2010, el Tribunal revoca por contrario imperio el citado auto, por tal motivo existe legitimación activa para interponer el presente recurso (…).
(…) Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los presupuestos lógicos de procedencia del Recurso de Hecho, que se formaliza en el presente escrito, para recurrir de hecho, , como en efecto (…), interpongo formal recurso de hecho, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 41.207, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que revoca el auto del 01 de noviembre de 2010, donde oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, contra la citada decisión de fecha 18 de Octubre de 2010, para solicitar como en efecto solicito formalmente de ese Juzgado de Alzada OREDENE OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta oportunamente, al Tribunal de la Causa (…).
(…) Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a derecho, y que sean declarados sus pedimentos…” (Sic).

En este sentido, en fecha 14 de diciembre de 2010, la parte recurrente de hecho ante ésta Alzada, debidamente asistido por el abogado José Juan Seijas Nieves, Inpreabogado N° 139.364, mediante diligencia (folio 11), consignó las copias certificadas constantes de ciento noventa y un (191) folios útiles (folios 12 al 202), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Copia certificada de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de enero de 1995, por el abogado Lancelot Bobb Nelson, Inpreabogado N° 22.173, actuando en propio nombre y representación (folios 12 al 16 y sus vueltos). (Folios 07 al 10 y sus vueltos).
2. Copia certificada de auto de admisión de fecha 01 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folio 17).
3. Copia certificada de escrito contentivo de contestación de la demanda, interpuesto por el ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, debidamente asistido por el abogado Gerardo E. Omaña, Inpreabogado N° 25.635. (Folios 18 al 26 con sus vueltos).
4. Copia certificada de decisión emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2008, en ponencia conjunta, en la cual conoce del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por el ciudadano Lancelot Oliver Bobb Nelson, contra el ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, en la cual, decidió lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia (…), en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior (…) de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996 procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

5. Copia certificada de auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 06 de abril de 2010, en el cual, fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores y las partes presenten las ternas correspondientes. (Folio 85).
6. Copia certificada de Acta emitida por el Juzgado A Quo, de fecha 13 de abril de 2010, correspondiente al acto de designación de los Jueces Retasadores, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Lancelot Bobb Nelson (parte actora), quien propuso como retasador al abogado Rafael Ángel Valecillo, Inpreabogado N° 18.472; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada de autos, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, el Tribunal designó como retasadores a los abogados Raiza Herrera Frías y Marcos Duque, Inpreabogado Nros.14.748 y 102.534 respectivamente, se libraron las boletas, y se fijó la oportunidad para la juramentación de los citados Jueces Retasadores (sic). (Folio 86).
7. Copia certificada de auto de fecha 28 de abril de 2010, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, realizó una serie de observaciones referentes al Acta de fecha 13 de abril del mismo año (folio 86), y decretó la nulidad de dicha Acta y de todos los actos consecutivos y subsiguientes a esta, en atención a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, acordó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a los efectos de nombrar nuevamente los retasadores uno por cada parte quienes dictaminaran asociados con el Juez de la causa, y se fijó la oportunidad para la designación de los dos Jueces Retasadores. (Folios 94 y 95).
8. Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 28 de julio de 2010, donde fijó la oportunidad para el acto de designación de los dos (02) Jueces retasadores, a los efectos de que suscriban la decisión de la causa junto a la Juez de dicho Juzgado. (Folios 114 y 115).
9. Copia certificada de Acta correspondiente al nombramiento de los Retasadores, de fecha 05 de agosto de 2010, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Lacelot Oliver Bobb Nelson, Inpreabogado N° 22.173 (parte actora), y presentó al abogado Rafael Ángel Valecillo, Inpreabogado N° 18.472, junto con su constancia de aceptación, así como, de la comparecencia del ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak (parte demandada), asistido por el abogado José Juan Seijas Nieves, Inpreabogado N° 139.364, y presentó al abogado Juan Carlos Nieves Siso, Inpreabogado N° 15.005, con su constancia de aceptación. (Folios 116 al 119).
10. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado A Quo, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual ordenó la continuación del juicio de retasa, y en consecuencia, dejó sin efecto la designación del Juez Retasador propuesto por la parte intimada, y se designó como retasador al abogado Antonio Barreto, Inpreabogado N° 132.015, asimismo, se fijó la oportunidad para que prestara su aceptación y juramento de ley, y posteriormente a ello, constituir el Tribunal Retasador, a fin de dictar la respectiva decisión como Tribunal colegiado a los ocho (08) días siguientes a dicha aceptación (folios 152 al 160).
11. Consta copia certificada de diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado José Juan Seijas Nieves, Inpreabogado N° 139.364, mediante la cual, apeló del auto de fecha 18 del octubre del mismo año (folios 152 al 160), dictado por el Juzgado A Quo. (Folio 165).
12. Copia certificada de auto donde consta cómputo realizado por el Tribunal A Quo, de fecha 01 de noviembre de 2010, de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2010, exclusive, hasta el 01 de noviembre de 2010, inclusive, donde dicho Tribunal certificó lo siguiente: “…que conforme al libro diario llevado por este Tribunal los días de despacho que transcurrieron desde el 25 de octubre de 2010 (exclusive) hasta el 1 de noviembre de 2010 (inclusive), fueron los siguientes: MES DE OCTUBRE: 25,26,27,28 y MES DE NOVIEMBRE: 1. Los cuales hacen un total de cuatro (4) días de despacho…” (Sic). (Folio 167).
13. Copia certificada de auto emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 01 de noviembre de 2010, en el cual, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte intimada de fecha 25 de octubre de 2010. (Folio 168).
14.. Copia certificada de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, presentada ante el A Quo por la parte actora, asistido en dicho acto por el abogado Jorge Paz Nava, Inpreabogado N° 8.755, donde expone: “…Según la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el proceso de Retasa, todo lo que tenga que ver con el NO TIENE APELACIÓN.
La Juez por benevolencia le escuchó su apelación EN UN SOLO EFECTO.
No asistió por deseos dolosos al acta de la instalación del Tribunal RETASADOR…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada). (Folios 176 y 177).
15. Copia certificada de auto emitido en fecha 17 de noviembre de 2010, donde la Juez A Quo, revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre de 2010. (Folios 179 al 180).
16. Copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Retasador, de fecha 18 de noviembre de 2010, donde ordenó que se le pague al intimante por parte del intimado las costas del juicio, por haber resultado vencido totalmente, cuyas cantidades deben ser indexadas, por así haberlo solicitado oportunamente el intimante y decidido el Tribunal, y se ordenó la experticia complementaria del fallo, en consideración al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela desde la interposición de la demanda hasta la publicación de la presente decisión. (Folios 181 al 189).
17. Copia certificada de diligencia contentiva de apelación, de fecha 23 de noviembre de 2010, intentada ante el A Quo por la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado José Juan Seijas Nieves, Inpreabogado N° 139.364, en contra del auto de fecha 17 de noviembre del mismo año (folios 179 y 180), que revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre de 2010. (Folio 193).
18. Copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación de fecha 23 de noviembre del mismo año (folio 193), propuesto por la parte accionada de autos en contra del auto revocatorio de fecha 17 de noviembre de 2010. (Folio 196 y 197).
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folios 179 y 180), dispuso lo siguiente:
“…Visto el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en ningún caso de los pronunciamientos efectuados en un juicio de retasa pueden ser apelados de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, y en el supuesto de que sea oída dicha apelación, las decisiones en un Tribunal de Alzada son consideradas procesalmente inexistente, es decir, no tienen eficacia tales pronunciamientos jurídicos.
En el caso que nos ocupa, en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en apego a las normas constitucionales establecidas en nuestra carta magna (…), y por encontrarlo inoficioso, revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 1° de noviembre de 2010 (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…” (Sic).

A tal respecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el recurso de hecho fue intentado en contra del referido auto de fecha 17 de noviembre de 2010, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por encontrarla inoficiosa, toda vez que la misma se efectuó en fase de retasa, y por consiguiente arguyó que, en ningún caso de los pronunciamientos efectuados en un juicio de retasa, estos pueden ser susceptibles de apelación de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, y en el supuesto de escuchar apelación, en dicha etapa ejecutiva, las decisiones del Tribunal de Alzada se consideran inexistentes para el proceso, por carecer de eficacia jurídica, en apego a las normas constitucionales y a la jurisprudencia patria en la materia.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las copias certificadas aportadas al proceso en aras de la resolución del presente recurso de hecho, ésta Superioridad observó que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por encontrarlo inoficioso, en virtud de la fase ejecutiva del proceso en que se encontraba, es decir, en retasa, en su auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (objeto del presente recurso) (folios 179 y 180), revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre del mismo año (folio 168), en el que había oído en un solo efecto el recurso de apelación propuesto en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 152 al 160), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción, evidenciándose que el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, corrige un error procedimental en el que incurrió el A Quo, al haber escuchado la apelación en un solo efecto en su auto de fecha 01 de noviembre de 2010, toda vez que, en la fase ejecutiva de retasa, no hay lugar a las apelaciones, tal como lo prevé el artículo 28, en su parte in fine, de la Ley de Abogados que, establece lo siguiente:
“…Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de abril de 2003, Expediente N° 000132, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, acogió y reiteró el criterio que en materia de retasa ha sostenido dicha Sala, de la forma siguiente:
“…Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.

De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente…” (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Del criterio jurisprudencial que precede, se observa con meridiana claridad que, las decisiones, del índole que versen, en fase de retasa, son inapelables, lo que se extiende y abarca a cualquier pronunciamiento relacionado con dicha etapa ejecutiva, con la finalidad de hacer lo más expedito posible el pronunciamiento en esta fase del juicio por intimación, aunado a que, del estudio realizado al auto objeto del presente recurso, y de las actas, se observó que la etapa procedimental en que se encuentra la causa principal es la fase ejecutiva de retasa, por lo tanto, la ley y la jurisprudencia señalan que no hay apelación en esta fase. Y así se establece.
En este sentido, se evidencia que el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 179 y 180), mediante el cual el Tribunal A Quo, revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre del mismo año (folio 168), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 165), en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 152 al 160), dicho pronunciamiento, se apega a los principios y valores de supremacía constitucional, en que se fundamenta el estado social, de derecho y de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que, ésta Superioridad considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Abogados, le resultara forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.364, en contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, encontró inoficioso , y revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, en el que dicho Juzgado oyó en un solo efecto la apelación de fecha 25 de octubre de 2010, intentada en contra del auto de fecha 18 de octubre del mismo año. En consecuencia, ésta Alzada Confirma el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, y ordena al Tribunal de la Causa continuar conociendo de la causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en la fase de Retasa. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.364, en contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, encontró inoficioso, y revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, en el que dicho Juzgado oyó en un solo efecto la apelación de fecha 25 de octubre de 2010, intentada en contra del auto de fecha 18 de octubre del mismo año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de ésta Alzada, el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, encontró inoficioso, y revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, en el que dicho Juzgado oyó en un solo efecto la apelación de fecha 25 de octubre de 2010, intentada en contra del auto de fecha 18 de octubre del mismo año.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuar conociendo de la causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en la fase de Retasa.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 02:50 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/is
Exp. RH-16.763-10.-