I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.544, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2010, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ibidem.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 28 de Febrero de 2010, constante de una pieza y setenta y ocho (78) folios útiles (folio 79). El Tribunal mediante auto dictado el día 09 de Noviembre del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y oportunidad procesal para decidir la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 80).
En fecha 06 de Diciembre de 2010, ésta Alzada mediante auto, dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno para la presentación de Informes. (Folio 81).

II.- DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Cursa desde el folio setenta (70) al folio setenta y tres (73) del presente expediente la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 24 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual, declaro lo siguiente:
“…En primer lugar la abogada (…), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PILAR MARTÍNEZ, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Como bien ya se evidencia, la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, supuestamente por ser la presente acción cosa juzgada, ya que existe un convenimiento entre las partes en cuanto a la partición amistosa de los bienes, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo que el actor lo que pretende es obtener una declaración judicial de la unión concubinaria presuntamente sostenida con la ciudadana PILAR MARTÍNEZ demandada en la presente causa.
Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B. (…), “La cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et de Iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta presunción legal está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil (…).
(…) Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Sino concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de lo anteriormente trascrito que el carácter, objeto y beneficio que se procura mediante la acción es obtener el reconocimiento judicial de una unión concubinaria, carácter y objeto diferente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Motivo por el cual es que a juicio de esta juzgador declara sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado (…), declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Yinett del Valle Hernández Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folios 74 al 77), en los términos siguientes:
“…Estando dentro de la oportunidad legal, de acuerdo con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, para APELAR la Sentencia Interlocutoria que declara Sin Lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en el presente procedimiento (…). En efecto, ciudadano Juez, por coincidir con la anterior afirmación de la parte demandante de que es un absurdo jurídico pensar siquiera en partir o pedir lo que ya fue resuelto en otro juicio es por lo que se ha interpuesto la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, ya que resulta evidente que el fundamento de la presente demanda se basa sobre un bien inmueble que antes perteneció a la comunidad conyugal y que en virtud de la Homologación Judicial consignada en autos por la misma parte demandante pasó a ser PROPIEDAD EXCLUSIVA de la parte demandada, por lo cual carece de lógica alguna que el demandado pretenda poseer y reivindicar derechos de propiedad sobre dicho inmueble, pretendiendo obviar así lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en virtud de lo consagrado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible volver a decidir sobre la partición de bienes que en su momento fuere homologada por la autoridad judicial y la cual es vinculante para todo momento posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siendo los mismos litigantes en ambos procesos (…). Resulta entonces desde todo punto de vista ilógico que cada vez que la demandada enajene el inmueble de su propiedad y lo sustituya por otro, pretenda el demandante tener derechos reales sobre este nuevo inmueble basado en la pre-existencia de un bien común, el cual en su momento ya fue repartido amistosamente y por el cual obviamente, según se evidencia en la partición de bienes consignada en autos, al haber cedido el demandante el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre los derechos del mismo, no tenía la demandada la obligación de compartir con éste el producto devengado por la enajenación de dicho inmueble, ni mucho menos esto le atribuye a aquel derecho alguno sobre el nuevo inmueble adquirido (…). (…), resultando así, con más motivo, pertinente la Cuestión Previa interpuesta por la demandada, ya que se puede así evidenciar que se cumplen todos los extremos referidos al objeto de la pretensión según lo cual se motivó el sentenciador para declarar sin lugar dicha Cuestión Previa (…).
Es por todo lo antes expuesto, por lo que ruego a este Honorable Tribunal se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y hacer la respectiva remisión de los autos al Tribunal de Alzada…” (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por acción merodeclarativa de Concubinato intentada por el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.102, debidamente asistido por el abogado Luís Augusto Martínez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469, en contra de la ciudadana PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.544 (folios 01 al 05) y anexos (folios 06 al 23), fundando dicha pretensión en los siguientes hechos:
“…Ciudadano Juez, de mi relación concubinaria con la ciudadana PILAR MARTÍNEZ (…), con la que contraje nupcias el 29 de junio de 1.990 (…), de la cual me divorcié el día 4 de marzo de 1999 (…), y del cual liquidamos la comunidad (…), ahora bien, como puede evidenciarse el inmueble liquidado para aquel entonces generó un dinero el cual JAMAS RECIBÍ, ya que lo invertimos en otro inmueble ubicado en la Calle Cunaviche Norte casa N° H55 en la Urbanización Corinsa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua (…).
(…) Ciudadano Juez, el bien susceptible de los derechos de la comunidad concubinaria, el cual es el inmueble ubicado en la Calle Cunaviche Norte Casa N° H55 en la Urbanización Corinsa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual posee las siguientes características, está construido sobre un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2), y la casa tiene un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), y está integrada por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, jardín y estacionamiento, colinda por el NORTE: Con parcela 56, en veinte y dos metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), SUR: Con parcela 54, en veinte y dos metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), ESTE: Con parcela 94, en once metros con veinte centímetros (11,20 mts), OESTE: Con calle Cunaviche, en once metros con veinte centímetros (11,20 mts) (…), quedando registrado bajo el número 43, folios 279 al 282, tomo 5°, protocolo 1° de ese trimestre, del año 2004. El cual tiene un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,oo)…” (Sic).

A tal efecto, ante las argumentaciones de hecho plasmadas en su escrito libelar por el accionante, la representación judicial de parte demandada de autos, abogada Yinett del Valle Hernández Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.801, en su escrito de contestación (folios 28 y 29), expresó lo siguiente:
“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la causal novena (9°) del señalado artículo, a saber, LA COSA JUZGADA, por cuanto riela a los folios DIEZ (10) al DIECIOCHO (18) del presente expediente la homologación del convenimiento, o lo que es lo mismo, la sentencia definitivamente firme y debidamente registrada, de la partición amistosa de los bienes, en donde se le atribuye la PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD de los mismos a la ciudadana PILAR MARTÍNEZ (…) y donde RENUNCIA EXPRESAMENTE a todo derecho sobre estos el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORARO (…). Dicha sentencia (…), fue emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 01 de Junio de 1999 (…). Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que solicito a este Tribunal sea desestimada esta temeraria acción, cuyo objeto de pretensión carece de asidero jurídico en virtud de la existencia de la Cosa Juzgada, y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, a saber, quede desechada la Demanda y extinguido el Proceso…” (Sic).

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem (folios 70 al 73).
Contra dicha decisión, en fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Yinett del Valle Hernández Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.801, en representación de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada (folios 74 al 77), señalando lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad legal, de acuerdo con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, para APELAR la Sentencia Interlocutoria que declara Sin Lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en el presente procedimiento, a saber, La Cosa Juzgada, prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
De lo antes analizado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, se destaca primeramente las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, explica Couture que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
En este sentido, tenemos que, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es, en principio, inimpugnable en razón de que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de todo aquello que ha constituido la materia de su pronunciamiento. En efecto, dispone textualmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Por otra parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también es inmutable, pues el artículo 273 eiusdem manda que “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Precisamente por ello, cualquier proceso que se promueva a los fines de procurar la revisión o la modificación de los términos contenidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede, mediante la proposición de la cuestión previa que estamos comentando, ser detenido desde su mismo inicio.
En este orden de ideas, ésta Superioridad a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno traer a colación los requisitos para que resulte procedente la cuestión previa de cosa juzgada, que se encuentran regulados en el artículo 1.395 del Código Civil, parte in fine, en los siguientes términos:
“…La cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en tal virtud, es necesario: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y d) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por lo que, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme que se alega como cuestión previa con la nueva demanda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el legislador en el dispositivo legal contenido en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo tanto, si se encuentra que los elementos de la acción propuesta (cosa, causa y partes), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y ya decidida mediante sentencia firme, procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, ésta Alzada observó que la parte recurrente de autos, en su oportunidad de dar contestación a la demanda principal, entre otras cosas, arguyó que:
“…por cuanto riela a los folios DIEZ (10) al dieciocho (18) del presente expediente la homologación del convenimiento, o lo que es lo mismo, la sentencia definitivamente firme y debidamente registrada, de la partición amistosa de los bienes, en donde se le atribuye la PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD de los mismos a la ciudadana PILAR MARTÍNEZ (…) y donde RENUNCIA EXPRESAMENTE a todo derecho sobre éstos el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO…” (Sic).

En este sentido, de la revisión exhaustiva efectuada en ésta Alzada de las presentes actuaciones, se pudo constatar que la demanda (considerada cosa juzgada) a la cual hace alusión la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, alude a una acción de liquidación de la comunidad conyugal entre las partes en litigio, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 10 al 16).
En base a lo anterior, ésta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así determinar si es procedente declarar o no la existencia de la misma, ya que al faltar alguno de los elementos a que hace alusión la norma, artículo 1.395 del Código Civil, no puede haber cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
-En cuanto al objeto: Por el mismo se entiende como el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión; ésta Alzada observó que, el objeto perseguido por la parte actora en la causa principal (merodeclarativa de concubinato), es el reconocimiento o la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que en el caso de autos es el concubinato, lo que no afecta ni alude ningún bien perteneciente a alguna de las partes; mientras que, en contraste con la defensa opuesta por la parte demandada, que alegó como cosa juzgada y la existencia de prejudicialidad en el presente juicio, basándose en una demanda de partición de bienes y liquidación de la comunidad conyugal (folios 10 al 16), y siendo que, el objeto de esta última sólo consistió en la partición de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales preexistente entre las partes en litigio, lo que se evidencia de Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 06 y 07 con su vuelto), es por lo que, no se verificó la identidad de objeto señalada por la parte demandada, en consecuencia, es inexistente el primer requisito necesario para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- En cuanto a la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Respecto a éste requisito, observa quien decide, que las consecuencias tanto de hecho como de derecho que se derivan de una acción merodeclarativa de concubinato, es la del reconocimiento o no de ese derecho pretendido, por su parte la partición de los bienes de la comunidad conyugal, lo que trae como consecuencia es la repartición de estos, y se evidenció de los autos (folios 10 al 16), la tramitación y decisión de dicha demanda de partición por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y trajo como consecuencia, que la parte actora en la causa principal, sobre el único bien allí liquidado, renunció a sus derechos de propiedad y se lo adjudicó en su totalidad a la parte demandada, por lo que, se evidencia con meridiana claridad que, las consecuencias jurídicas resultantes entre ambas causas, no tienen ningún tipo de conexión, por lo tanto, se observa que no se dio cumplimiento al segundo requisito exigido para la verificación de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, sobre la identidad entre las causas señaladas. Y así se establece.
- En cuanto a los sujetos: Es preciso señalar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Al respecto, se observó que las partes contendientes tanto en el juicio de partición y liquidación de bienes, como en la presente causa de declaración merodeclarativa de concubinato, son las mismas, es decir, los ciudadanos WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO y PILAR MARTÍNEZ, supra identificados, sin embargo, estos asistieron al juicio de partición (folios 10 al 16), con el carácter de solicitantes, lo que se contrasta con el presente juicio, en el cual el ciudadano WUILMER CENTENO obra como parte actora y la ciudadana PILAR MARTÍNEZ es la parte demandada, en consecuencia, evidente resulta para ésta Alzada, que no se cumplió con el presente requisito de identidad entre los sujetos en conflicto, en virtud del carácter para obrar en las causas reseñadas, inherente a la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte recurrente de autos. Y así se establece.
A tenor de lo anterior tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte accionada, se observa con meridiana claridad que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, toda vez que, se trata de causas, objetos y carácter para obrar en juicio de las partes completamente diferentes; siendo la única identidad delatada, la concurrencia de las mismas partes en ambos procedimientos, pero, sin el mismo carácter de actuación en los mismos, por lo que, ésta Superioridad concluye que, la decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.544, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 24 de Mayo de 2010, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por dicho Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2010, que corre inserta a los folios 70 al 73 del presente expediente, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.544.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 24 de Mayo de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.544, consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.544, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/is.
Exp: C- 16.738-10