I. UNICO
Visto y revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, presentado en fecha 10 de enero de 2011, por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.659 y 30.780, apoderado judicial de los ciudadanos IBRAHIN LOPEZ CARABALLO, IBRAHIN LOPEZ RECHARTE y ORFELINA CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.263.478, V-1.590.546 y V- 3.284.019, respectivamente, en contra del presunto agraviante, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folio 01 al 05 con sus vueltos), en este sentido, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observó que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 10 de enero de 2011 (folio 01 al 05 con sus vueltos), la accionante lo fundamento, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: de los hechos violatorios a nuestra Constitución plasmado la dispositiva del Juzgado Agravante, debemos señalar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) este articulo contempla la obligación la obligación que tiene el Juez de analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión bastando que sea en forma breve y concreta ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacia alguna de la pretensión de las partes independientemente de quien la haya promovido, en consecuencia, se puede observar que en la Parte IV” DEL MATERIAL PROBATORIO” 1.- De las pruebas aportadas, promovidas y producidas por la parte actora” a) con respecto a la documental anexada por la parte actora junto o con apoyo de su demanda y reforma la misma cursante a los folios 12 al 17 del expediente, marcada con la letra “C” consistente en unas copias certificadas de un contrato de arrendamiento(…)
(…) De allí Ciudadana Jueza, que se puede observar en la sentencia que el Juzgador se contradice, ya que en la parte correspondiente a las pruebas, el Juez Aquo valora las pruebas, tal como consta en los folios 447 y 448 del expediente y luego en la parte motiva folio 459 el juzgador SEÑALA ERRONEAMENTE en su sentencia que, no probamos la relación arrendaticia que existió ENTRE EL ARRENDADOR Y LA CIUDADANA LIRIS ASCANIO plenamente identificada, lo que necesariamente lo llevo a incurrir en un ERROR DE JUZGAMIENTO, VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: (…) Es decir ciudadana Jueza que el juzgador SACO ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE LO ALEGADOY PROBADO POR LA PARTE DEMANDAD- Asi mismo, en su sentencia violatoria al DEBIDO PROCESO señala que “evidentemente no tiene per se la cualidad, legitimación e interés para hacer valer tal presunta o supuesta condición de propietarios en dicha relación, vinculo o contrato de arrendamiento(…). (Sic)”

SEGUNDO: Que éste Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 17 de enero de 2011, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° (folios 486 al 490), donde indica: “…se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por la accionante; además es necesario que suministre información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intenta atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, asimismo debe indicar el derecho o garantía Constitucional conculcado, con la referida decisión judicial, ya que no es claro su petitorio; asi mismo debe indicar el derecho o garantia constitucional conculcado, todo ello con la finalidad que este Tribunal Constitucional se forme un mejor criterio sobre la situación planteada (…) (Sic).
De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Juez Constitucional que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó el escrito contentivo de la acción de amparo, toda vez que consta diligencia suscrita por la Abogada XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.780, de fecha 17 de enero de 2011, solicitando copias simples del auto que ordena la susbsanacion emitido por este Tribunal Constitucional (folio 491), y se evidencia que riela en los folios del nueve al once copia certificada de poder autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua de fecha 09 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el N° 12, tomo 30, de donde se desprende que la Abogada XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.780 figura como apoderada judicial de los accionantes ciudadanos IBRAHIN LOPEZ CARABALLO, IBRAHIN LOPEZ RECHARTE y ORFELINA CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.263.478, V-1.590.546 y V- 3.284.019 respectivamente, en virtud de ello mediante la diligencia presentada queda tácitamente notificada de la subsanación del escrito de acción de amparo ordenado por esta Juzgadora, en fecha 17 de enero de 2011 (folios 486 al 490).
En este sentido, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de las 48 horas establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contadas a partir de que conste en auto la notificación de la parte accionante, correspondiente para subsanar su escrito de acción de amparo, por lo que se evidencia que la accionante de autos no presentó escrito de subsanación. Y así se declara.
En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que impuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:
“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (Omissis)…
(…) La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala, mediante Sentencia Nº 1503 del 03 de julio de 2002, donde señaló: “…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…” (Sic).
Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4 de Noviembre de 2003, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. “El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…” (Sic).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408, del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado los criterios antes analizados, los cuales son plenamente compartidos por quien decide. Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo, ordenada en el auto de fecha 17 de enero del presente año, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimas, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordeno el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, que éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Mejias Betancourt) por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.659 y 30.780, respectivamente, en representación de los ciudadanos IBRAHIN LOPEZ CARABALLO, IBRAHIN LOPEZ RECHARTE y ORFELINA CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.263.478, V-1.590.546 y V- 3.284.019 respectivamente, por cuanto no subsano el escrito contentivo de la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de fecha de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Mejias Betancourt). Y Así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.659 y 30.780, respectivamente, en representación de los ciudadanos IBRAHIN LOPEZ CARABALLO, IBRAHIN LOPEZ RECHARTE y ORFELINA CARABALLO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.263.478, V-1.590.546 y V- 3.284.019 respectivamente, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de fecha de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Mejias Betancourt).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiun (21) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ygrt.-
Exp. AMP-16.798-10