I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD, incoada por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 11 de agosto de 2010, contentivo de dos piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante dos (02) folios útiles (folio 142 de la pieza principal). Posteriormente por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 143 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2010, fue presentado por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, escrito de informes (folios 149 al 164 de la pieza principal) y anexos (folios 165 al 169 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora ratificó el escrito de informes presentado en fecha 11 de octubre de 20110 (folio 171 de la pieza principal).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 114 al 132 de la pieza principal), mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto, la parte actora no produjo documento alguno constitutivos o que avalaran su pretensión. En el caso sub judice (…).
Observa el Tribunal que la parte actora al afirmarse titular del derecho controvertido en el presente juicio, y señalar el hecho de que lo demostraría en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no hizo en ninguna de las etapas del presente juicio, ya que queda evidenciado que no acompañó su demanda con el instrumento que legitime su pretensión, al limitarse de la parte la parte actora en señalar que lo que demostraría en la oportunidad procesal correspondiente (…); del análisis del texto de tales documentos, observa este juzgador, que no existe, ni se desprende de los mismos en forma alguna, la existencia una causa, de un fundamento legal o motivo que justifique y que demuestre el menor interés personal, legítimo y directo del demandante para el ejercicio de la presente acción (…)
(…) Conforme a lo previsto en la norma, doctrina y jurisprudencia antes citada este Juzgador infiere y concluye que la parte actora, a tenor de la norma anteriormente citada, es la que tiene la carga probatoria los fundamentos de su pretensión mediante las pruebas que demuestren el menor interés personal, legítimo y directo para el ejercicio de la presente acción, lo cual no hizo el demandante, todo lo cual, aunado a todas las demás razones ut supra expresadas, tanto de hecho, como de derecho, las doctrinarias y jurisprudencial señaladas, este Tribunal, llega a la convicción que la demanda por Nulidad incoada por la parte actora en el presente juicio tiene que ser declarada necesariamente SIN LUGAR. Así se decide. Así se decide.
… este Juzgado (…), declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad (…). SEGUNDO: (…) se condena a la parte demandante al pago de costas y costos del presente juicio…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de mayo de 2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 133 de la pieza principal), en los términos siguientes:
“…Formalmente procedo a apelar de la sentencia definitiva dictada por este tribunal …(Sic)”.
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de octubre de 2010, consignó ante ésta Alzada la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL (folio 149 al 164 de la pieza principal), escrito de Informes donde señaló:
“…mi representado, en el escrito de demanda para demostrar su legitimación procesal, expuso sobre el hecho de la oferta de venta a él realizado por el señor Juan Jesús Febles de la Guardia, por lo que aquella inscripción (aclaración de lindero y locución) realizada por ante un registrador sin competencia por el territorio, afectaba y afecta sus derechos en dicha oferta de venta.
…se desprende, una confusión de la recurrida en la determinación de los lapsos procesales lo que contribuyó a declarar las pruebas promovidas por mi mandante y extraviadas por el tribunal, como extemporáneas, lo que a la postre le sirvió como fundamento errado para declarar la falta de cualidad de mi mandante y sin lugar la acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, solito a esta alzada declare la sentencia apelada nula de nulidad absoluta. (…)
Cabria demostrar si efectivamente probó que tal asiento le afectaba y le afecta sus derechos tal como lo establece la antes referida sentencia. Pues bien, la parte demandada ofreció en venta a mi representado una porción de terreno de una propiedad que aquel le corresponde según documento inscrito en el Registro Subalterno de la Circunscripción de Municipio Sucre y Lamas bajo el numero 5, folio 25 al 31, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre de fecha – 28 de septiembre de 1990 (…). Este mismo documento le sirvió a la querellada para realizar la aclaratoria (inscripción registral) cuestionada por ante la Oficina de Registro de Zamora, el cual es incompetente por el territorio. En consecuencia, dicha inscripción si afecta los derechos de mi mandante y en consecuencia la cualidad es evidente. Sin embargo, ciertamente se debió traer a los autos el o los documentos, en todo caso, para probar la existencia de la oferta de la venta realizada a mi mandante, lo cual sí se hizo, solo que dichas pruebas fueron extraviadas en el Tribunal Cuarto y declaradas, erróneamente extemporáneas…
En conclusión, la errónea verificación de los actos procesales por parte de la recurrida, trajo como consecuencia que se hay subvertido el orden procesal constitucional y de esa manera violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante.
Por otro lado, (…) sin lugar a dudas los vicios denunciados vulneran el orden público procesal, pero entiende esta representación que no puede pronunciarse sobre ello, toda vez que esa materia para conocer el tribunal de la causa en virtud del principio de la doble instancia y sobre todo, porque la decisión apelada se pronunció fue sobre la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad, y no toco el fondo de la controversia.
(…) solicito:
A.- Se declare con lugar la presente apelación y la nulidad de la sentencia recurrida.
B.- Se ordene el auto para mejor proveer conforme a lo solicitado arriba, con el fin de ordenar el desorden procesal denunciado y se restablezca el orden público procesal a los fines de garantizar a mi representado la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso y su derecho a la defensa.
C.- Se reponga la causa al estado en el cual sean subsanados los vicios y sean incorporadas las pruebas extraviadas (…)” (Sic).
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda, interpuesto por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado, por NULIDAD (folios 1 al 4 y Vto. de la pieza principal), en contra del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (folios 26 al 29 de la pieza principal), la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 30 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 57 al 65 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró “SIN LUGAR la demanda de Nulidad” (Sic) (folio 131 de la pieza principal) incoada por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado, contra del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911 (folios 114 al 132 de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 04 de mayo de 2010 (folio 133 de la pieza principal), mediante diligencia suscrita ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2010 (folios 114 al 132 de la pieza principal).
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2010 (folios 149 al 164 de la pieza principal), manifesto lo siguiente a saber: “…el sentenciador erró en derecho al fundamentar su negativa de NO ha lugar la demanda basándose en el hecho de la falta de acompañamiento a la demanda de los instrumentos en los cuales se deriva la acción (…). Este error de derecho, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y así solicito lo declare este tribunal. (…). La recurrida en su dispositivo declaro sin lugar la demanda cuando lo acertado es, en el supuesto de tener fundamento dicha decisión, declararla inadmisible por falta de cualidad de mi mandante, cualidad esta que probara mi mandante una vez que esta alzada reponga la causa al estado en el cual se corrijan los vicios denunciados…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada); por lo que, se evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora; y si en consecuencia, es procedente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUNTO PREVIO
En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
“El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”
“La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.” (Sic).
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Ahora bien, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizado el criterio anterior de la Sala Constitucional compartido por quien decide, considera oportuno señalar, que la legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” (Sic) .
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que la presente demanda por Nulidad, fue interpuesta por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado (folios 1 al 4 y Vto. de la pieza principal), en contra del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad nº v-8.728.911, alegando que el documento contentivo del Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Lotificación, así como el Asiento Registral del citado Documento Registrado “(…) carece de certeza en el procedimiento y de validez por la determinación de las medidas del terreno y el precio pautado por esa cantidad de terreno, que afectan el consentimiento sobre la determinación de la cosa vendida, elemento esencial de la venta, cuya ausencia como es el caso, vicia de nulidad dicha declaración, es decir que el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, realizo a espaldas de la vendedora el procedimiento de deslinde (…), adjudicándose la propiedad de la diferencia que no le fue vendida (…) que además pretende utilizar como instrumento en mi contra desconociendo los derechos que como poseedor me corresponden YA QUE ME OFRECIO EN VENTA POR EL PRECIO DE OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,oo) el inmueble descrito (…)(sic).”
Ahora bien, analizado lo anterior ésta Alzada observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “…opongo como cuestión de fondo La FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio. (…) Se desprende de autos, que la parte demandante pretende erradamente y en forma contraria a derecho intentar la presente acción por NULIDAD, alegando o asumiendo la defensa de un supuesto negado derecho ajeno…” (Sic) (Folios 57 al 65 de la pieza principal).
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue ejercida por el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, en contra del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911.
2.- Que la pretensión se circunscribe en la nulidad de un Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Lotificación, realizada con el objeto de modificar los linderos de un lote de terreno ubicado en “la carretera CAGUA –LA VILLA, CASERIO BELLA VISTA DEL ESTADO ARAGUA, ANTIGUAMENTE DENOMINADO LA PEDRERA (…), CON UN AREA APROXIMADA DE TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MTS2) DEMARCADO POR LOS SIGUIENTES LINDEROS NORTE, TERRENOS DE INVERSORA SANTA MARIA Y DE JUAN JESUS FEBLES LA GUARDIA; SUR, TERRENOS DE INVERSORA SANTA MARIA; ESTE, HASTA LA FILA DEL CERRO CON TERRENOS DE LA INVERSORA SANTA MARIA; OESTE, CARRETERA NACIONAL CAGUA- LA VILLA” (Sic).
3.- Que el terreno objeto de modificación es propiedad del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, lo cual consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Número 5, Folios 25 al 31, protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 28 de septiembre de 1990, con su respectiva liberación de hipoteca inserta bajo el Nº 37, folios 179 al 183 del Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 20 de febrero del 2008,
4.- Que en el citado documento de propiedad, los intervinientes en la tradición del terreno ya identificado, son el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, en su carácter de comprador y la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTA MARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1957, bajo el N° 43 Tomo 36-A, en su carácter de vendedora.
En atención a lo anteriormente trascrito, se denota que el demandando, ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, compro el citado lote de terreno (objeto de modificación mediante el Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Notificación), a la Sociedad Mercantil Inversora Santa Maria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1957, bajo el N° 43 Tomo 36-A.
Igualmente, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 11 de abril de 2008, objeto de nulidad en la presente demanda, igualmente, ésta Alzada constata de la revisión de las actas procesales, que el citado demandante, no es un afectado directo por la modificación del aludido asiento registral, ya que consta mediante documento de propiedad consignado conjunto con el libelo de demanda, que el propietario del citado terreno es el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, por lo que, el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación (“Extemporaneidad de las pruebas”), en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010.Y así se decide.
En consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, por lo tanto, se declarara CON LUGAR la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad Activa, alegada en la contestación de la demanda, por el Abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad, fuera intentada por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado. Así se decide.
En este orden de ideas, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la DR. ANÍBAL HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines que sean tramitadas de manera correcta, puesto que al declarar la falta de cualidad activa no puede entrar a conocer el fondo del asunto planteado; por lo que se insta al Tribunal A quo, para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la Falta de Cualidad Activa, alegada en la contestación de la demanda, por el Abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD, fuera interpuesta por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, en contra del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.172.281 de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 03:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
CEGC/JG/mr.-
Exp. C-16.691-10
|