I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la abogada ELDYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.523, apoderada judicial del ciudadano MANUEL PONTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.875.533, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 11 de agosto de 2010, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de ciento cinco (105) folios útiles y un cuaderno de consignaciones, ciento tres (103) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento seis (106).
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 107).
En fecha 21 de octubre de 2010, los abogados ABG. JOSE GREGORIO ROSSI y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 73.297 y 16.101 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de informes (folios 108 al 111y sus vueltos).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 94 al 96), en la cual declaró lo siguiente:
“...Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día “17 DE MARZO DE 2005, la parte actora no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el “17 DE MARZO DE 2005”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “18 de mayo de 2005”, transcurrieron dos (02) meses y un (01) día de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por retracto legal fue instaurado por MANUEL PPONTES, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.875.533, contra LUIS ADOLFO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.079, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo criterio jurisprudencial antes citado…” (Sic)


III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada ELDYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de febrero de 2010 (Folio 97), en los términos siguientes:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, por cuanto en fecha 18 de mayo de 2005, el alguacil de este Juzgado consigna resultas de la citación personal del ciudadano Alvaro Alcorcer; (folio50) en la cual expone: que se trasladó en fecha 04 y 12 de Mayo del 2005, Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2005, se solicitó citación por carteles (folio 54), siendo ordenados y debidamente publicados y consignados (Folios 65 al 67); mal sentencia este Juzgado al Decretar la Perención en base a falta de impulso procesal comprendido entre las fechas 17 de marzo de 2005 hasta el 18 de mayo de 2005; por cuanto el alguacil intentó la citación en fecha 04 y 12 de mayo de 2005 … (Sic)”

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 21 de octubre de 2010, los abogados ELDYS CAMPOS y EDITO CAMPOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082 y 114.406 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 108 al 111 y sus vueltos), en el cual señaló:
“…El tribunal a quo se limitó escuetamente en su sentencia a definir la perención breve, indicando los artículos referentes a esta, sin analizar o mencionar el contenido del acta suscrita por el Alguacil del tribunal ciudadano Oswaldo Marcial Méndez, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual manifiesta haberse trasladado en fechas anteriores 04 y 12 de mayo de 2005 a la residencia del demandado, por lo cual no apreció esta acta de manera correcta ya que se limitó a leer la fecha de la misma y no el contenido el cual informaba de los traslados anteriores a la residencia del demandado. Siendo esta fecha la que tomo como referencia para sentenciar. Tampoco apreció el otorgamiento del poder apud acta de fecha 05 de abril de 2005, en el cual se comprueba la intencionalidad de continuar el proceso y no el abandono del mismo como se pretende aprecie en la esfera del impulso procesal (…)
… se destaca que desde el día 17 de marzo de 2005, al 04 de mayo de 2005 (fecha en el que el alguacil fue a residencia de demandado), habían transcurrido veinticuatro (24) días de despacho lo que implica que se habían cumplido con anticipación las obligaciones pertinentes a la realización efectiva de la citación.
Igualmente incurre en aplicación errónea de la norma jurídica referida al artículo 267 ordinal 1° referida a la perención por inactividad, ya que en el actual grado y estado de la causa, la citación se ha perfeccionado y el demandado está a derecho y en conocimiento del contenido de la demanda… (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2005, por el ciudadano MANUEL PONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.875.533 y debidamente asistido por la Abg. ELDYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.523, en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO y MICHEL WU WU, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 2.521.079 y V- 19.605.506 respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO y MICHEL WU WU, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 2.521.079 y V- 19.605.506 respectivamente.(Folio 46).
Así mismo, en fecha 18 de mayo de 2005, consta escrito mediante el cual el Alguacil del Tribunal Aquo, consignó compulsa con la orden de comparecencia en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal del ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO (folio 50).
Luego, en 23 de mayo de 2005, consta diligencia suscrita por la abogada ELDYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
En fecha 24 de mayo de 2005, consta escrito consignado por el Alguacil del Tribunal Aquo, mediante la cual deja constancia de haberse practicado la citación del co-demandado, MICHEL WU WU (folio 60)
Asimismo, consta auto dictado por el Tribunal Aquo de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual acuerda la citación por carteles a la otra parte co-demandada, ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO (folio 62).
En fecha 12 de julio de 2005, consta diligencia presentada por la abogada ELDYS CAMPOS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Carteles de citación publicados en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito (folio 65).
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO, debidamente asistido por el ABG. WILMER BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.188, parte co-demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 73 y sus vueltos) .
En fecha 23 de noviembre de 2006, los abogados JOSE GREGORIO ROSSI y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 73.297 y 16.101 respectivamente, apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana MICHEL WU WU, presentó escrito solicitando al Tribunal Aquo se sirva declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 82 al 84 y sus vueltos).
Igualmente en fecha 29 de septiembre de 2009, la otra parte co-demandada, ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO, debidamente asistido por el ABG. VICTOR ALEXANDER DIAZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.425, presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 93 y su vuelto).
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 94 al 96).
Y luego, en fecha 26 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada ELDYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de febrero de 2010 (Folio 103), en los términos siguientes:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, por cuanto en fecha 18 de mayo de 2005, el alguacil de este Juzgado consigna resultas de la citación personal del ciudadano Alvaro Alcorcer; (folio50) en la cual expone: que se trasladó en fecha 04 y 12 de Mayo del 2005, Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2005, se solicitó citación por carteles (folio 54), siendo ordenados y debidamente publicados y consignados (Folios 65 al 67); mal sentencia este Juzgado al Decretar la Perención en base a falta de impulso procesal comprendido entre las fechas 17 de marzo de 2005 hasta el 18 de mayo de 2005; por cuanto el alguacil intentó la citación en fecha 04 y 12 de mayo de 2005 … (Sic)”

Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 17 de marzo de 2005 (folio 46) el Tribunal A quo admitió la presente demanda, siendo a partir de esta fecha que se inicia el lapso de los treinta días para dar el impulso a la citación del demandado, a los fines de verificar si opera o no la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado en el caso de autos que, desde “ el 17 de marzo de 2005” (folio 46), fecha en que fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el día “18 de mayo de 2005” (folio 50),, fecha en la que el Alguacil del Tribunal A quo consignó compulsa con la orden de comparecencia en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal del ciudadano LUIS ADOLFO ALVARADO, co-demandado de autos, han transcurrido dos (02) meses y dos (02) días, sin constar en el expediente diligencia alguna de la parte actora en la cual se compruebe que la misma haya solicitado al Tribunal Aquo, el impulso de la citación a la parte demandada, es decir, que se ordenara las respectivas citaciones, que se librara las compulsas y menos aún, que haya aportado los emolumentos para la elaboración de las mismas, ni de haber diligenciado y puesto a disposición del alguacil encargado de practicar la citación de los demandados, todos los medios necesarios para su traslado o transporte al lugar donde debe practicarlas para lograr la citación de los demandados, quedando probado que en la presente causa se superó con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELDYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.523, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2010, y en este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 23 de febrero de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELDYS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.523, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL PONTES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.875.533, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2010, y en este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 23 de febrero de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2010 en los términos expuestos por ésta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por RETRACTO LEGAL interpuesto por el ciudadano MANUEL PONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.875.533, en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO ALVARADO y MICHEL WU WU, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 2.521.079 y V- 19.605.506 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.692-10